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63 NORMAS LEGALES Sábado 25 de diciembre de 2021 El Peruano / el investigado indicó que “no lo hizo por la excesiva carga que soporta el juzgado”. d) Informe número cero nueve guión dos mil dieciséis, guión JSTF guión CSJAR, del doce de julio de dos mil dieciséis, emitido por la magistrada contralora, de fojas seis a siete, producto de las visitas al Juzgado de Paz de Zamácola, entre otros hechos, indica que el investigado “habría emitido pronunciamiento sin tener competencia para ello, en vista que obra de la parte invitada a la conciliación, un escrito que formula reconvención , a fi n que se le extienda y suscriba la correspondiente escritura de compra venta de un inmueble”, lo que constituye una pretensión de cumplimiento de contrato y otorgamiento de escritura pública, competencia del juez civil; y, posteriormente, vía ejecución, el juez de paz investigado dispuso la inmatriculación del bien inmueble en los registros públicos, mediante resolución número cero cuatro guión dos mil quince. e) Copias de los instrumentales obrantes en el Expediente número trescientos diecisiete guión dos mil quince guión A, cuyo demandante es el señor Patricio Flores Apaza y demandado el señor Percy Avelino Paliani Sulla, sobre conciliación: i) Escrito del ocho de setiembre de dos mil quince, presentado por el señor Patricio Flores Apaza solicitando se lleve a cabo la audiencia de conciliación con el señor Percy Avelino Paliani Sulla, a fi n que cumpla con pagarle la suma de tres mil quinientos soles, que constituye el saldo de precio, conforme al contrato de compra venta de un bien inmueble de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, de fojas treinta y nueve a cuarenta y cuatro. ii) Resolución número cero uno guión dos mil quince del diez de setiembre de dos mil quince, de fojas cuarenta y cinco, que admitió a trámite la solicitud, disponiéndose como fecha de audiencia el dieciocho de setiembre de dos mil quince, a las tres de la tarde. iii) Acta de conciliación del dieciocho de setiembre de dos mil quince, de fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro, en la cual concurren tanto el demandante como el demandado, disponiéndose lo siguiente: a) El estricto cumplimiento por las partes; y, b) a entrega de los documentos del impuesto predial del inmueble por el señor Percy Avelino Paliani Sulla ante la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado; el impuesto de autoavalúo hasta por el monto de setenta y cinco mil soles; fi rmando todos los concurrentes en señal de conformidad. iv) Escrito del trece de octubre de dos mil quince, de fojas sesenta y cinco a setenta y dos, por el cual el demandado Paliani Sulla solicita se ordene la adjudicación e inmatriculación registral del predio urbano “María Belén”; así como, se emita los o fi cios y partes respectivos para su inscripción, por cuando había cumplido con el pago ordenado en la conciliación. v) Resolución número cero cuatro guión dos mil quince, del veintiuno de octubre de dos mil quince, de fojas setenta y tres a setenta y cuatro, que adjudicó el predio urbano denominado “María Belén” ubicado en las inmediaciones del sector denominado La Rinconada, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, a favor de la Sociedad Servicios Generales Bienes Raíces “María Belén” Sociedad Anónima Cerrada, debidamente representada por el señor Percy Avelino Paliani Sulla; y, en consecuencia, ordenó la inmatriculación del referido bien inmueble en el Registro de Predios de los Registros Públicos de Arequipa, a favor de la citada persona jurídica. Así, también dispuso se cursen el o fi cio y parte a la O fi cina Registral de Arequipa, a fi n que proceda a la inscripción de la resolución. vi) Escrito del treinta de octubre de dos mil quince, de fojas setenta y siete, por el cual el demandado Paliani Sulla solicita se declare consentida la resolución número cero cuatro guión dos mil quince. vii) Resolución número cero cinco guión dos mil quince, del tres de noviembre de dos mil quince, de fojas setenta y ocho, que declaró fi rme y consentida la resolución número cero cuatro guión dos mil quince del veintiuno de octubre de dos mil quince. viii) Escrito del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro, por el cual del demandado Percy Avelino Paliani Sulla informa que ha sido observada la inscripción en los Registros Públicos; por lo que, solicita se expida la resolución aclaratoria y se proceda a su inscripción; y, ix) Resolución número cero seis guión dos mil quince, del trece de mayo de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y cinco a ochenta y siete, que reitera a la O fi cina de Registros Públicos de Arequipa proceda a la inscripción del inmueble detallado en la resolución número cero cuatro guión dos mil quince, bajo responsabilidad funcional, remitiendo los o fi cios respectivos. El Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al evaluar los medios de prueba detallados, concluyó: i) Respecto al cargo a): “A folios 8, obra el Acta de Constatación del 11 de julio de 2016, en el cual consigna la magistrada visitadora Téllez Fernández, que al solicitarle el Expediente N° 317-2015-A, se le entrega un expediente sin carátula, con una inscripción en la parte superior con dicho número, correspondiente a una solicitud de alimentos seguida por Matilde Arapa Quispe con Antonio Arapa Chambi, la misma que se encontraba sin foliar, sin cédulas de noti fi cación a las partes procesales; siendo que, al volver a solicitar el Expediente N° 317-2015-A, se le entrega otro con carátula; siendo otras las partes procesales, demandante Patricio Flores Apaza y demandado Percy Avelino Paliani Sulla (Acta de Constatación de folios 37), el cual se encontraba sin foliar desde el folio 42; más aún, este último expediente no se encontraba registrado ni en el Libro de Actas ni en el Libro Civil; si bien es cierto, alega las de fi ciencias logísticas y humanas las que afronta el Juzgado de Paz, también lo es que al asumir el cargo, uno debe ejercer el control necesario a fi n que no sucedan lo encontrado, cual fue una duplicidad de expedientes, habiéndose consignado en el Libro de Actas un caso que no correspondía (folios 25), ciertamente se corrigió dicha observación (folios 233), no obstante, esta omisión no habría sido advertida, sino no hubiere efectuado la visita; en consecuencia, no encontramos justi fi cación alguna que lo exima de su responsabilidad”. ii) Respecto al cargo b): “… al haberse conciliado sobre la suscripción el contrato invocado por Patricio Flores Apaza contra Percy Avelino Paliani Sulla, era en realidad un cumplimiento de contrato y otorgamiento de escritura pública sobre el predio urbano denominado “María Belén” ubicado en las inmediaciones del sector denominado La Rinconada, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa”. Agrega que el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz regula las competencias del juez de paz, indicando que se puede “… observar que entre las materias descritas, no señala la facultad de conocer procesos sobre cumplimiento de contrato y otorgamiento de escritura pública”. Asimismo, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contrastando los medios de prueba con los argumentos de defensa del investigado, concluye que “…, el argumento de defensa de Sotelo Aymar, respecto que no es conocedor del Derecho, sustentando que fue inducido a error por el demandado Percy Avelino Paliani Sulla y su abogado, pues éstos le habrían mostrado una resolución del Juez de Paz de Semirural Pachacútec, el señor Richard Cáceres y quien es abogado de profesión (folios 217), por lo que entendió que era procedente dicha situación y procedió a emitir la resolución N° 04-2015, donde procedió a la inmatriculación del predio denominado “María Belén”, se desvanece; en atención, a que aplica normas que están fuera de su alcance jurisdiccional y quebranta su propia Ley de Justicia de Paz N° 29824; y, que como autoridad está obligado a conocer, acatar y cumplir; más aún, si como él mismo re fi ere, antes del proceso disciplinario desconocía que signi fi caba la palabra inmatriculación, nos llama poderosamente la atención, como resuelve un pedido si supuestamente desconoce lo peticionado, lejos de estudiar y conocer sobre el tema y resolver conforme a sus facultades, excede sus competencias, demostrando un claro interés de bene fi ciar al demandado, ya que la resolución N° 06-2016, en su considerando quinto dice: