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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (25/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Sábado 25 de diciembre de 2021 El Peruano / al magistrado cali fi cador de la mencionada o fi cina desconcentrada de control; por consiguiente, el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial del citado órgano desconcentrado asumió competencia en el presente procedimiento, en el marco de las referidas normas administrativas. Por ende, la resolución número uno que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ha sido emitida por funcionario competente; por lo que, no es amparable la nulidad aducida por la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Cuarto. Que, en la apertura del procedimiento administrativo disciplinario al juez de paz investigado se le atribuyen dos faltas, una leve y otra muy grave, las cuales han sido analizadas por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, determinándose su responsabilidad disciplinaria por ambos cargos, pero al determinar la medida disciplinaria se ha propuesto la destitución, dado que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz prescribe que “la destitución se impone en caso de comisión de falta muy grave”; y, dado que en el presente procedimiento disciplinario sancionador se ha con fi gurado la falta muy grave, la referida Jefatura propuso la destitución del investigado; es decir, se advierte que la propuesta de destitución ha sido elevada sólo por la falta muy grave imputada al investigado. Por consiguiente, se debe proceder a analizar si el investigado incurrió en responsabilidad disciplinaria, al cometer el hecho infractor tipi fi cado como falta muy grave en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que tiene su correlato en el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Al respecto, es preciso indicar que la falta atribuida al juez de paz investigado también está regulada como una prohibición a los jueces de paz en el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz, lo cual indica la relevancia de la proscripción de la citada conducta; y, por ende, su gravedad; pero el análisis de si el investigado ha incurrido en dicha conducta, implica determinar si éste ha sustanciado el proceso; y, además, conocía si estaba impedido de hacerlo. Respecto a la culpabilidad de la conducta; es decir, al requisito de conocimiento de impedimento por parte del investigado, se tiene que tener presente que a los jueces de paz, de conformidad con el inciso c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, le asiste la presunción de juez lego; es decir, se presume su condición de lego en Derecho, salvo prueba en contrario. Por lo que, la citada norma indica que se podrá sancionar al juez de paz “sólo en caso exista dolo mani fi esto”. Quinto. Que, en el presente caso, está debidamente acreditado que el investigado ha conocido el Expediente número trescientos diecisiete guión dos mil quince guión A, seguido por el señor Patricio Flores Apaza contra el señor Percy Avelino Paliani Sulla, sobre solicitud de conciliación de obligación de dar suma de dinero, de fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro, siendo el monto a conciliar la suma de tres mil quinientos soles, los cuales el señor Paliani Sulla debía al señor Flores Apaza como saldo de la compra venta del predio denominado “María Belén”. Si se tiene en cuenta solamente la pretensión de conciliar el pago de la suma adeudada, se coincide con la opinión de la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en que el investigado estaba plenamente habilitado para conocer dicha pretensión, ello de conformidad con el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, que establecía “en el caso del inciso 7) del artículo 546°, cuando la prestación sea hasta 10 URP , es competente para sentenciar el juez de paz y hasta 50 URP para resolver mediante conciliación”; y, a la fecha, de conformidad con la Resolución Administrativa número cero setenta y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, el monto de la Unidad de Referencia Procesal era de trescientos ochenta y cinco soles; por lo que, los jueces de paz, vía conciliación, podían conocer procesos cuya estimación patrimonial no sea mayor de diecinueve mil doscientos cincuenta soles; y, en el presente caso, era de tres mil quinientos soles; en consecuencia, el investigado no tenía ningún impedimento para conocer el citado proceso. Sin embargo, como se aprecia del acuerdo conciliatorio de fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro, las partes no sólo convinieron en el pago de la suma adeudada, sino además que cumplidas las mutuas prestaciones, el investigado dispondría la adjudicación del bien inmueble y ordenaría a la O fi cina de los Registros Públicos de Arequipa que proceda a la inmatriculación del bien, lo cual notoriamente excedía sus competencias; pero el investigado se comprometió a ello en dicho acuerdo conciliatorio, y lo realizó mediante resolución número cero cuatro guión dos mil quince, de fojas setenta y tres a setenta y cuatro, disponiendo que la O fi cina Registral proceda con la inscripción del bien. El investigado en su descargo ha indicado que desconocía que signi fi caba “inmatriculación” y que fue sorprendido por los abogados; por ello, actuó erróneamente, dado que no es abogado, pero dicha defensa del investigado no es coherente con su accionar en el citado procedimiento, dado que la O fi cina Registral de Arequipa mediante O fi cio número cero diecinueve guión dos mil dieciséis guión Z punto R N° XII guión UREG guión RPI cero dos, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y uno, le informó que la resolución número cero cuatro guión dos mil quince, que ordenó la inscripción del bien inmueble, no estaba arreglada a derecho; y, a pesar de ello, el investigado mediante resolución número cero seis guión dos mil quince reitera a la O fi cina Registral la inscripción de la resolución número cero cuatro guión dos mil quince, bajo responsabilidad. Entonces, se advierte que, a pesar de no ser abogado el juez de paz investigado en la ejecución de la falta muy grave imputada, no le asiste la presunción de juez lego, dado que a pesar que la autoridad registral le advirtió que la resolución número cero cuatro guión dos mil quince no estaba arreglada a derecho, el juez de paz expidió la resolución número cero seis guión dos mil quince citando distintas normas legales, reiterando la orden de inscripción de la referida resolución; lo cual permite inferir que el juez de paz investigado tiene la pericia legal su fi ciente; y, que su conducta buscaba bene fi ciar a los demandantes, pese a las normas que regulaban sus atribuciones. De otro lado, se tiene que ninguno de los criterios para graduar la sanción a imponerse, señalados en el cuarto párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, pueden ser considerados como atenuantes de la sanción que legalmente corresponde al investigado, porque en el presente caso, queda plenamente acreditado que tenía pleno conocimiento que no estaba habilitado para ordenar la inmatriculación de un bien inmueble ante los Registros Públicos. Sexto. Que, en consecuencia, la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial debe ser estimada, al haberse acreditado la comisión de falta muy grave, conforme a lo señalado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, correspondiendo imponer al investigado la medida disciplinaria de destitución, sanción que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo, con las consecuencias referidas en la citada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 965- 2021 de la cuadragésimo octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,