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64 NORMAS LEGALES Sábado 25 de diciembre de 2021 El Peruano / “Que, además el Registrador deberá tener en cuenta que mi despacho ha dispuesto la inscripción de la adjudicación e inmatriculación del inmueble en mérito a un mandato judicial contenido en la resolución N° 04, debidamente motivada, título su fi ciente para que proceda a adjudicar e inmatricular el inmueble como se ha ordenado, máxime si se trata de un mandato judicial que debe ser acatado por el Registrador, bajo responsabilidad, teniéndose en cuenta además que la Resolución N° 04-2015 de veintiuno de octubre de dos mil quince ha quedado fi rme y consentida mediante resolución 05-2015”. En consecuencia, el Órgano Contralor mani fi esta que “Este accionar demuestra un claro desinterés y conocimiento en el exceso de sus competencias, ya que no sólo accedió a tramitar el proceso teniendo pleno entendimiento de su impedimento para ello, sino además, que a la SUNARP de Arequipa procedió advertir “bajo responsabilidad”, si no procedía a la inscripción, un razonamiento no sólo ajeno al contexto, sino también, ajeno a la naturaleza de resolución que se dicta, acreditándose con ello, no sólo su interferencia indebida, sino también, su independencia o imparcialidad en el caso materia de análisis, pues la inmatriculación ordenada corresponde a la competencia del juez civil. Por lo tanto, se encuentra acreditado plenamente que el señor Juez de Paz Juan Félix Sotelo Aymar es responsable de los cargos que se le imputa”. Sobre la medida disciplinaria a imponerse, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura indica que “… la comisión de la falta disciplinaria en la que incurrió el investigado es un hecho de suma gravedad y merece el mayor reproche disciplinario que dispone la normativa, resultando imperante y justi fi cada la necesidad de apartar defi nitivamente al Juez Juan Félix Sotelo Aymar del cargo, al haber quedado demostrada su falta de idoneidad”. Por lo que, “…, en el presente caso especí fi camente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 54° de la acotada ley, que dice: “La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves (…). Consiste en su separación de fi nitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”. En el presente caso, se ha con fi gurado falta muy grave, por lo que, en aplicación de la normativa acotada proponemos la sanción de destitución”. Tercero. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”. Es así que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero ciento veintidós guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas trescientos once a trescientos dieciséis, opina: a) Que se desestime la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado; y, b) Que se declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario. Respecto a la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado, dicha unidad orgánica ha señalado lo siguiente: i) En cuanto al cargo a), concluye que no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria dado que “los juzgados de paz no cuentan con un horario similar al de las entidades públicas, ya que es el propio juez quien lo determina, en función de su disponibilidad de tiempo y del requerimiento de la población, toda vez que no percibe remuneración alguna; por lo que, es posible a fi rmar que, el poco tiempo destinado a las actividades de juzgado, aunado a la alta carga procesal son factores que bien podrían haber generado las omisiones advertidas” (falta de foliación, falta de cosido de expedientes y errores en la nomenclatura de los mismos). iii) Sobre el cargo b), concluye que el investigado ha incurrido en responsabilidad disciplinaria, porque sí se encontraba habilitado para conocer el Expediente número trescientos diecisiete guión dos mil quince guión A, dado que a la época de los hechos se encontraba vigente el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, el cual estableció que “en el caso del inciso 7) del artículo 546°, cuando la prestación sea hasta 10 URP , es competente para sentenciar el juez de paz y hasta 50 URP para resolver mediante conciliación”, lo que signi fi ca que el investigado podía conocer procesos de conciliación hasta la suma de diecinueve mil doscientos cincuenta soles, pero cuando las partes de la conciliación solicitaron la adjudicación y se ordenara la inmatriculación del predio urbano denominado “María Belén”, el investigado debió declarar improcedente la solicitud, dado que no se encontraba habilitado para conocer dicha pretensión. En relación a la nulidad señalada por la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena alegando que “la resolución N° 1 que dispone el inicio del procedimiento sancionador, fue emitida por el jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la ODECMA de Arequipa, esto es, por un órgano distinto al señalado en el citado artículo 43°.1 (del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz), lo que contraviene abiertamente el principio de legalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde en este caso a la Jefatura de la ODECMA de Arequipa y no a la Jefatura de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la ODECMA de Arequipa”; por lo tanto, concluye que “corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y emitir una nueva resolución que disponga el inicio del procedimiento administrativo disciplinario”, corresponde precisar que, efectivamente, el artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción es el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura; y, en el presente caso, quien ha emitido el acto administrativo de inicio del procedimiento fue la Jefa de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, tal como se denota de la lectura de la resolución número uno del quince de julio de dos mil dieciséis, de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y ocho. Sin embargo, se debe tener presente que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ, dispuso que “en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias” re fi riéndose al Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, los Jefes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional “… cumplan con designar a un magistrado de nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contralora, se encargue de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”; y, en su artículo segundo ordenó que “las quejas o denuncias ingresadas en la Mesa de Partes de las ODECMAs a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado cali fi cador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA”. La antedicha resolución fue citada en el visto de la Resolución número uno; y, además fue citada en las Resoluciones número veintiocho guión dos mil quince guión J guión ODECMA guión CSJAR y número cuarenta y cuatro guión dos mil quince guión J guión ODECMA guión CSJAR, mediante las cuales la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa designó