TEXTO PAGINA: 21
21 NORMAS LEGALES Sábado 2 de enero de 2021 El Peruano / que los investigados incurran en conductas culposas, irremediablemente la consecuencia jurídica será la absolución; dicho ello, resulta necesario precisar que jurídicamente el “dolo”, implica conciencia y voluntad de la persona para conducirse de determinada forma, concepto que no necesariamente se materializa y evidencia por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello signi fi caría buscar la autoincriminación 5, lo cual no es admisible en observancia del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, el elemento típico “dolo” de acuerdo al cual se sanciona una falta administrativa, se evidencia a partir de elementos objetivos acreditados en el curso del proceso, como son: el hecho de que el magistrado tenía conocimiento del artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz, el cual regula la función notarial del Juez de Paz, puesto que así respondió a la pregunta 7 que le fue formulada en la audiencia única, entonces al responder así el investigado se entiende que tenía conocimiento sobre las limitadas facultades notariales que tenía como juez de paz; no obstante ello, procedió a redactar diversas escrituras de compra-venta, indicando que seguía la secuencia de los jueces anteriores. 12. Acreditado el dolo con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria, corresponde ahora analizar la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que ha sido imputada; así, de la declaración realizada en audiencia única de fecha 7 de julio 2017 (folios 75 a 78), debe considerarse su grado de instrucción: secundaria completa; además, debe tenerse en cuenta su afi rmación expresa, en el sentido que recién en este año -entendiéndose que se re fi ere al año 2017- tiene pleno conocimiento de que ya no debe hacer transferencia de propiedades, solamente de posesión; lo cual, a su vez debe ser entendido con la información proporcionada por la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Pasco a través del Informe N° 001-2017-ODAJUP-CSJPA-PJ de fecha 10 de marzo de 2017 (folios 19 a 20) en el cual precisó “No existe registro de asistencia a una capacitación concerniente a las funciones notariales por parte del Juez de Paz de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Huariaca, Sr. Miguel Ángel Campos Orihuela”. 13.Con esa información relevante, sobre la formación educativa del investigado, se tiene que su grado de instrucción es secundaria completa y que no fue capacitado en lo concerniente a las funciones notariales; no es posible concluir válidamente que haya estado en la posibilidad de diferenciar técnicamente entre escrituras de transferencia posesoria –a lo cual está autorizado por la Ley de Justicia de Paz- y escrituras de transferencia de propiedad –respecto a las cuales dicha norma no ha previsto competencia-; por otra parte, debe considerarse que el argumento de haber errado por guiarse de las actuaciones del Juez de Paz que lo precedió en el cargo adquiere verosimilitud fáctica y jurídica; a partir de la información existente en los actuados, de donde surge como hecho acreditado que entre las escrituras de compra-venta redactas entre el 30 de julio de 2013 al 12 de diciembre de 2013, (folios 3 a 175 del Libro N° 30, registro notarial de escrituras imperfectas del Juzgado de Paz del Distrito de Huarica); existían como antecedentes de actividad notarial en el citado juzgado de paz, transferencias de la propiedad redactadas y autorizadas por el anterior juez de paz de la localidad, cobrando vigencia lo a fi rmado por el investigado en el sentido que ha trabajado en esa misma línea. En concordancia con tal argumento del investigado, cabe mencionar que, si bien es cierto en el Libro N° 30, correspondiente al registro notarial de escrituras imperfectas del Juzgado de Paz del Distrito de Huarica, de folios 176 a 397, se veri fi ca que entre el 31 de enero de 2014 y el 26 de enero de 2015, se redactó aproximadamente 48 escrituras de compra-venta; también lo es que, de la secuela procedimental del presente expediente se desprende que la investigación y la imputación en contra del investigado ha sido por su intervención en un acto concreto, no así, respecto a otros actos en los que haya podido intervenir; un razonamiento en contrario afectaría el derecho al debido proceso, de defensa y el derecho a probar, ya que se vería imposibilitado de ejercer los mismos, por cuanto tales actos no fueron materia de imputación ni investigación. En ese sentido, la dosi fi cación de la sanción a imponerse al investigado debe centrarse necesariamente en la falta administrativa imputada en el presente expediente. 14. Asimismo, en cuanto a la verosimilitud jurídica del error en el que incurrió el investigado, es imprescindible señalar que, al revisar los antecedentes normativos previos a la Ley de Justicia de Paz, se veri fi ca que en el artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía “Los Jueces de Paz tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados, dentro del ámbito de su competencia”; artículo que debe ser concordado con el numeral 1) del artículo 58° del mismo cuerpo legal, el cual establece como una de la funciones notariales de los Juzgados de Paz Letrados, la realización de “Escrituras Imperfectas”, la cual es fi rmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar; no obstante, cabe precisar que, el artículo que otorgaba a los Jueces de Paz las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados, fue derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 29824 –Ley de Justicia de Paz-, publicada el 03 enero 2012, haciéndose verosímil que el error en la concepción jurídica en la cual se mantuvo en el investigado fue porque no contaba con la capacitación necesaria en las competencias notariales que tenía en su condición de Juez de Paz, menos en la sucesión y derogación de las normas que regulan tales competencias. 15. Es precisamente, en virtud a esta brecha en el conocimiento de las normas por parte de las personas que se incorporan al servicio de la justicia de paz, que mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ publicada el 6 de noviembre de 2015, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, donde en el literal h) del artículo 6°, ha previsto como uno de los principios aplicables al procedimiento disciplinario del juez de paz, al riesgo compartido según el cual “El Estado en general y el sistema judicial en especial, comparten con el juez de paz el riesgo de incurrir en errores o vicios por acción u omisión que se genera al encargar el ejercicio de impartición de justicia a un ciudadano sin formación jurídica, por eso es que deben poner especial énfasis en mejorar sus capacidades y las condiciones materiales en la que presta el servicio, tal como lo dispone la Ley No. 29824 -Ley de Justicia de Paz-”. 16. Por lo cual, la falta atribuida al investigado, se tiene que: en ejercicio de sus funciones redactó escritura de compra-venta, actuar disfuncional que desbordó la función para la cual fue nombrado; que su conducta disfuncional fue tipi fi cada como falta muy grave prevista en la Ley de Justicia de Paz; no obstante, a fi n de dosi fi car la sanción, se debe considerar que: la observancia de la norma exigía un importante análisis conceptual y normativo; además, debido a su grado de instrucción no contaba con los conceptos técnicos necesarios y sufi cientes que permitan evaluar la magnitud de las faltas en las que incurrió; asimismo, la O fi cina de Distrital de Apoyo a la Justicia de la Corte Superior de Justicia de Pasco, informó que no recibió capacitación en temas de función notarial; por ello, imponer la sanción de destitución en contra del investigado, resultaría desproporcional, tomando en consideración que se trata de la sanción más gravosa, la cual acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años, situación que afectaría la actividad laboral de investigado y de quienes de él 5 “( ... ) El derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. (…)” [numeral 2.3 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03021-2013-PHC/TC].