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20 NORMAS LEGALES Sábado 2 de enero de 2021 / El Peruano DEL PROCESO ADMINISTRATIVO 4. A través de la resolución N° 1 de fecha 20 de febrero de 2017 (folios 6 a 10) se resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario en contra del investigado, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huariaca, precisándose el cargo atribuido en el segundo párrafo del considerando cuarto “Por redactar un contrato de transferencia de compraventa en los Libros del Juzgado de Paz, sabiendo que dicho acto no se encuentra señalado legalmente como una de sus funciones”. Imputación tipifi cada como falta muy grave en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, al haber conocido una causa, sabiendo que se encuentra legalmente impedido de hacerlo. 5. El 7 de julio de 2017 en el local de Juzgado de Paz de la Comunidad Campesina de San Juan Bautista de Huariaca se realizó la audiencia única (folios 75 a 78), de forma posterior se emitió el Informe N° 02-2017-TJMV-UDEIVQ-CSJPA-PJ de fecha 13 de diciembre de 2017 (folios 90 a 92) en el cual se opinó 1 por la medida disciplinaria de destitución del investigado, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huariaca. 6. Luego, a través de la resolución N° 14 de fecha 11 de abril de 2018 (folio 108) la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Pasco, dispuso elevar el proceso disciplinario a la Jefatura Suprema de la OCMA, la cual mediante resolución N° 15 de fecha 12 de diciembre de 2018 (folios 116 a 119), resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado. ANÁLISIS DE LA PROPUESTA DE SANCIÓN7. En primer lugar, resulta imprescindible tener presente el cargo materia de imputación al investigado, el cual ha sido planteado en los términos siguientes “redactar un contrato de transferencia de compraventa en los Libros del Juzgado de Paz, sabiendo que dicho acto no se encuentra señalado legalmente como una de sus funciones”, subsumiéndose tal conducta en la falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 24° 2 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, cuyo correlato legal es el numeral 3) del artículo 50° 3 de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824. 8. La O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de la Corte Superior de Justicia de Pasco a través del Informe N° 001-2017-ODAJUP-CSJPA-PJ (folios 19 a 20), señaló que mediante Resolución Administrativa N° 280-2013-CSJPA/PJ de fecha 5 de diciembre de 2013, se resolvió designar al investigado como Juez de Paz Titular de la Comunidad Campesina San Juan Bautista del Distrito de Huariaca, provincia de Pasco, por el periodo de 4 años, a partir del 5 de diciembre de 2013 hasta el 4 de diciembre de 2017. 9. De los actuados se veri fi ca que, el investigado en su calidad de Juez de Paz del distrito de Huariaca el 11 de marzo de 2014 elaboró la “ESCRITURA DE COMPRA Y VENTA DE UN LOTE DE TERRENO OTORGADO POR DON DESIDERIO MEZA ARIAS Y ESPOSA TEODOSIA ROJAS JANAMPA A FAVOR DE EL SEÑOR FRANCISCO AGUIRRE FRETEL”, contenida de folios 209 a 211 en el Libro N° 30, correspondiente al registro notarial de escrituras imperfecta del Juzgado de Paz del Distrito de Huariaca. Del aludido documento, se advierte que el investigado intervino en la transferencia del derecho de propiedad, celebrando en el Juzgado para el cual fue designado un contrato de compra venta, cuando su actuación funcional notarial únicamente autoriza a realizar transferencia posesoria. Por lo cual, se veri fi ca que su actuación sobrepasó la previsión legal contenida en el numeral 3) del artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz, el cual prevé “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…); Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.; (…)”. Concluyéndose que actúo directamente en causa a pesar de estar legalmente impedido. 10. Dicho ello, se debe considerar que, el proceso disciplinario seguido en contra del investigado en su calidad de Juez de Paz, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz tiene una regulación especial, con la fi nalidad de garantizar el derecho de defensa y al debido proceso; debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano. En la misma línea de razonamiento, resulta necesario señalar que: el cargo de juez de paz es honorí fi co, se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad, lo que convoca a tales operadores no es la obtención de una renta por su trabajo sino simplemente el poner en ejercicio la vocación que tienen de servir a su comunidad y al país; por ello en el procedimiento administrativo disciplinario que se les sigue, se debe tener en consideración que tienen derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, desprendiéndose de los actuados que en la audiencia única (folios 75 a 78) el investigado re fi rió tener secundaria completa, descartándose así su calidad de especialista o conocedor de la ciencia del derecho y del desarrollo normativo respecto a la tramitación formal de los procesos judiciales y las diferencias que existe entre la transferencia posesoria o el transferencia de la propiedad, ya que no de abogado de profesión o por lo menos estudiante de derecho en un nivel más o menos avanzado que le permita conocer y diferencias las instituciones jurídicas reguladas por los códigos sustantivos y procesales; subsistiendo entonces dicha presunción en su favor. En consecuencia, corresponde evaluar si comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo mani fi esto 4. 11. Al regularse el principio de “presunción de juez lego”, en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ publicada el 6 de noviembre de 2015, se prevé una regla según la cual solo se sancionan las conductas mani fi estamente dolosas en las que incurren los jueces de paz, es decir, en el supuesto de 1 De acuerdo a corrección realizada por la resolución N° 13 de fecha 5 de abril de 2018 (folio 106). 2 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ “Artículo 24º.- Faltas muy graves De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)” 3 Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824 “Artículo 50. Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”. 4 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ “Artículo 6º.- Principios que orientan el régimen disciplinario del juez de paz Además de los principios establecidos por el artículo 63º del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz y el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, son también aplicables al procedimiento disciplinario del juez de paz, los siguientes: (…) c) Presunción de juez lego.- El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo mani fi esto. (…)” [resaltado agregado].