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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ENERO DEL AÑO 2021 (02/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Sábado 2 de enero de 2021 El Peruano / capacidad física y/o mental del notario”. Norma con la que se corrobora que el Consejo del Notariado no tiene competencia sancionadora sobre los jueces de paz en lo referente a sus funciones notariales. En tal contexto, la Ley de Justicia de Paz en su artículo cincuenta y cinco, respecto a la competencia y procedimiento ha establecido lo siguiente: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos. (…)”. De igual forma, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en el punto III.6 de su Exposición de Motivos, sobre el procedimiento disciplinario señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del Juez de paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz”. Dispositivos legales con los que se corrobora que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial. En tales condiciones, luego de haber compulsado normativamente la legislación vigente antes citada, en torno a la competencia de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y, por ende, de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sobre el procedimiento disciplinario recaído en los jueces de paz en sus actuaciones notariales, respecto a lo sostenido en el informe del Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se puede concluir que si bien el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, en su parte fi nal, ha establecido que la supervisión de las actuaciones notariales de los jueces de paz están a cargo del Consejo del Notariado, también es cierto que ello debe entenderse como lo que es, una función de supervisión, mas no una facultad sancionadora o disciplinaria con relación a los jueces de paz. Es decir, la norma no establece que el Consejo del Notariado tenga la función sancionadora, pues sólo indica “Supervisión”, supuesto que es disímil al concepto sancionador, el cual para ser legítimo debe estar expresamente otorgado por la norma, y dicha competencia sancionadora se advierte que no la ostenta. Octavo. Que de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, los actos impropios cometidos por el juez de paz investigado se encuentran inmersos en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la citada ley que señala: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; infracción que es sancionada con medida disciplinaria de destitución. Noveno. Que el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones que se impondrán al juez de paz, en función a la gravedad de la falta administrativa, las siguientes: “1. Amonestación. 2. Suspensión. 3. Destitución”. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Siendo esta la única alternativa legal, no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves. En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 876- 2020 de la cuadragésimo octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con lo expuesto en la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por mayoría, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Miguel Ángel Campos Orihuela, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Huariaca, Distrito Judicial de Pasco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente El voto del señor Consejero Álvarez Trujillo, es como sigue: VOTO DISCORDANTE, PONENCIA DEL CONSEJERO GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO Con el debido respeto al criterio de los señores Consejeros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se emite VOTO DISCORDANTE del CONSEJERO GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO; en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES 1. Mediante resolución N° 15 de fecha 12 de diciembre de 2018 (folios 116 a 119), la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura (en adelante, “OCMA”) del Poder Judicial, resolvió: i) proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución a MIGUEL ÁNGEL CAMPOS ORIHUELA (en adelante, “el investigado”), en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Huariaca, provincia de Pasco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Pasco; ii) disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. 2. La resolución N° 16 de fecha 21 de enero de 2019 (folio 141) resolvió declarar consentida la citada resolución, en el extremo que resolvió imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en contra del investigado; y, elevar los actuados conforme esta ordenado en la propuesta de destitución. 3. Mediante proveído de fecha 24 de enero de 2019 (folio 147), se avocó al conocimiento del expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, se dispuso remitir al Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP, para que en el plazo no mayor de diez días hábiles remita el informe técnico respectivo; posteriormente, mediante o fi cio N° 244-2019-ONAJUP- CE/PJ de fecha 2 de agosto de 2019 (folio 174) el Jefe de la ONAJUP hizo llegar a la presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el Informe N° 066-2019-ONAJUP-CE-PJ, cuya opinión es porque: i) se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al investigado; y, ii) se declare la nulidad del procedimiento disciplinario y se ordene su archivo de fi nitivo.