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18 NORMAS LEGALES Sábado 2 de enero de 2021 / El Peruano un contrato de compra venta, cuando su actuación funcional notarial, únicamente lo autoriza a realizar transferencias posesorias. Por lo que, se veri fi ca que su actuación sobrepasó la previsión legal contenida en el numeral tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que establece “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”; concluyéndose que actuó directamente en causa a sabiendas de estar legalmente impedido; y, e) Asimismo, de la revisión del Libro número treinta, correspondiente al registro notarial de escrituras públicas imperfectas del Juzgado de Paz del distrito de Huariaca, de fojas ciento setenta y seis a trescientos noventa y siete, se veri fi ca que entre el treinta y uno de enero de dos mil catorce al veintiséis de enero de dos mil quince, se redactaron aproximadamente cuarenta y ocho escrituras de compra venta. Sexto. Que se debe precisar que el presente procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, tiene una regulación especial, a fi n de garantizar el respeto al derecho de defensa y al debido proceso; razón por la cual, también debe tenerse en consideración el grado de instrucción del investigado, su cultura, costumbres y tradiciones, su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano. En esta línea de razonamiento, también se debe señalar que el cargo de juez de paz es honori fi co, ya que se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad, lo que convoca a tales operadores no es la obtención de una renta por su trabajo, sino simplemente poner en ejercicio su vocación de servicio a su comunidad y al país. Por ello, el procedimiento administrativo disciplinario que se le sigue debe tener en consideración que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, desprendiéndose de lo actuados en la audiencia única, de fojas setenta y cinco a setenta y ocho, que el investigado ha referido tener secundaria completa, descartándose así su condición de abogado o que haya estudiado a nivel universitario, subsistiendo dicha presunción en su favor. En consecuencia, corresponde evaluar si el investigado comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo, sólo en caso exista dolo mani fi esto. Respecto al dolo se debe precisar que ello implica conciencia y voluntad de la persona para conducirse de determinada forma; concepto que no necesariamente se materializa y evidencia por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello signi fi caría buscar la autoincriminación, lo cual no es admisible en observancia del derecho fundamental al debido proceso. Por lo cual, dicho elemento típico de acuerdo al cual se sanciona una falta administrativa, se evidencia a partir de los elementos objetivos acreditados en el curso del procedimiento, como se ha podido advertir de la respuesta del investigado a la pregunta siete, realizada en la audiencia única de fojas setenta y cinco a setenta y ocho, señalando su conocimiento del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz que regula la función notarial del juez de paz, denotándose que aun así redactó diversas escrituras de compra venta, sólo por el hecho que seguía las actuaciones de los jueces de paz anteriores. Actuación irregular que no se justi fi ca con la información proporcionada mediante Informe número cero cero uno guión dos mil diecisiete guión ODAJUP guión CSJPA guión PJ, emitido por la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas diecinueve a veinte, en la cual se precisa que “No existe registro de asistencia a una capacitación concerniente a las funciones notariales por parte del Juez de Paz de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Huariaca, señor Miguel Ángel Campos Orihuela”. En tal contexto, se acredita el “dolo mani fi esto” en la actuación del investigado Campos Orihuela; elemento típico para la imposición de la correspondiente sanción disciplinaria.Sétimo. Que, de otro lado, no obstante, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena considera que se debe desestimar la propuesta de destitución del juez de paz investigado, es importante destacar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento ocho de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil setecientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro guión HC diagonal TC sobre en qué casos serian supuestos de interpretación no acordes al principio de legalidad: “8. De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas mani fi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema de valores. (…)”. En ese sentido, sería irrazonable considerar que en el Título III, Capítulo II, de la Ley de Justicia de Paz, referido a las faltas disciplinarias, al término “causas” señalado en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley, se re fi era sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia ley regula, también, el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. Siendo así la interpretación jurídica de tal precepto está referida a todos los pedidos respecto de los cuales el juez de paz ejerce su función y es inobjetable que ejerce su función cuando realizar documentos que dotan de legalidad a las escrituras que se tramita ante su despacho. Sobre el particular, se debe señalar que la Ley de Justicia de Paz en su artículo diecisiete establece seis competencias notariales que pueden ejercer los jueces de paz de aquellos lugares donde no existe notario, siendo pertinente mencionar el inciso tres: “3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, señalando en su parte in fi ne lo siguiente: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. Ley de la materia con la que se acredita que el Consejo del Notariado tiene la labor de supervisar las actuaciones notariales de los jueces de paz; en consecuencia, no habría competencia sancionadora. Por otro lado, el artículo cincuenta y cinco del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve - Decreto Legislativo del Notariado, en cuanto a las funciones del Consejo del Notariado establece lo siguiente: “1. Para efectos de la vigilancia a que se refi ere los incisos a), b) y e) del artículo 142º del Decreto Legislativo, las Juntas Directivas de los colegios de notarios, bajo responsabilidad del Decano y del Secretario, están obligados a remitir oportuna y adecuadamente toda la información que el Consejo del Notariado le solicite en relación a la supervisión de la función notarial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 142º del Decreto Legislativo, la intervención directa del Consejo del Notariado procederá en todos los casos en que los colegios de notarios no cumplan con las obligaciones que le impone los incisos a) y b) del artículo 130º del mismo Decreto. 3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se re fi ere el inciso d) del artículo 142º del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se re fi ere el artículo 8º del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos. 4. Las consultas de las juntas directivas de los colegios de notarios a que se re fi ere el inciso ñ) del artículo 142º del Decreto Legislativo, serán de carácter general y tendrán una función orientadora, no pudiendo en ningún caso referirse a casos especí fi cos sobre los cuales el Consejo del Notariado podría conocer como tribunal de apelación de conformidad con los incisos g) y h) del artículo 142º del Decreto Legislativo. 5. Solicitar y obtener copia certi fi cada de los resultados referidos a los exámenes médicos efectuados por el Ministerio Público, o las instituciones que designe este Consejo, para acreditar