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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2021 (23/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Sábado 23 de enero de 2021 El Peruano / Disponen la publicación del “Proyecto de Decreto Supremo que modifica normas sobre comercialización y seguridad del Gas Licuado de Petróleo y emiten disposiciones” RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 015-2021-MINEM/DM Lima, 22 de enero de 2021VISTO el Informe Técnico Legal N° 167-2020-MINEM/ DGH-DPTC-DNH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 034-2021-MINEM/OGAJ de la O ficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, y; CONSIDERANDO:Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, a través del Decreto Supremo N° 01-94-EM se aprueba el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, con la finalidad de regular, entre otros, el sistema de comercialización y transporte de Gas Licuado de Petróleo – GLP; Que, con el objetivo de optimizar la seguridad en la comercialización de GLP envasado, es pertinente modi ficar disposiciones del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, así como incorporar de finiciones referidas a los Acuerdos de Co-responsabilidad y a los contratos de maquila suscritos entre empresas envasadoras, con el propósito de regularlos, de tal manera de brindar predictibilidad y seguridad jurídica para su aplicación en el mercado del GLP; Que, mediante Decreto Supremo N° 27-94-EM se aprueba el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo; asimismo, a través del Decreto Supremo N° 019-97-EM, se aprueba el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor –Gasocentros; y, mediante los Decretos Supremos N° 065-2008-EM y N° 022-2012-EM, se aprobaron requisitos de seguridad para Consumidores Directos y Redes de Distribución de GLP y se establecieron obligaciones para Locales de Venta y Empresas Envasadoras, respectivamente; Que, resulta pertinente modi ficar las reglamentación referida a los Libros de Registro de Inspecciones de tanque de las Plantas Envasadoras de GLP, unidades vehiculares de GLP, Gasocentros, Consumidores Directos y Redes de Distribución de GLP, con la finalidad de dinamizar su elaboración y fiscalización a partir de los medios tecnológicos disponibles; asimismo, resulta pertinente regular las instalaciones internas de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, a fin de optimizar la seguridad de tales instalaciones; y, corresponde precisar las obligaciones para Locales de Venta y Empresas Envasadoras, a fin de optimizar la comercialización de cilindros de GLP envasado; Que, a través del Decreto Supremo N° 032-2002- EM se aprueba el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, con la finalidad de de finir los conceptos, siglas y abreviaturas que más se utilizan en el Subsector, a efectos de otorgar a la ciudadanía un instrumento que permita una adecuada comprensión y aplicación de la normativa vigente; Que, con el objeto de optimizar la e ficiencia y la seguridad en la cadena de comercialización de GLP, corresponde precisar el alcance de las actividades de algunos agentes de la cadena de comercialización de GLP, tales como Empresas Envasadoras, Distribuidores de GLP en Cilindros y Locales de Venta, estableciendo reglas de comercialización entre los citados agentes; Que, por su parte, y con el objetivo de reforzar la seguridad en la disposición de bienes y/o hidrocarburos comisados, resulta pertinente autorizar que las entidades públicas competentes puedan almacenarlos en instalaciones que cuenten con las medidas de seguridad y que se encuentren ubicadas en zonas que no pongan en peligro la seguridad de la población; asimismo, se considera adecuado autorizar a OSINERGMIN a almacenar, trasegar, donar y/o destruir, según corresponda, bienes y/o hidrocarburos comisados en ejercicio de sus facultades de supervisión de las actividades de hidrocarburos que se realizan sin la debida autorización, pudiendo suscribir convenios interinstitucionales pertinentes; Que, mediante Decreto Supremo N° 009-2020- EM se modi ficaron sendas disposiciones previstas en los Reglamentos aprobados por Decretos Supremos N° 01-94-EM y N° 27-94-EM, estableciéndose que OSINERGMIN aprueba el cronograma de adecuación de los agentes obligados, el cual no puede exceder de un (1) año; asimismo, mediante el citado decreto se suspendió, por el mismo período, la atención de nuevas solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP; no obstante, y tomando en cuenta las implicancias del Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, así como el proceso de revisión de la normativa de GLP, resulta pertinente, extender dichos plazos a dieciocho (18) meses; Que, dado que la presente norma introduce modi ficaciones a las disposiciones que regulan la cadena de comercialización de GLP, se debe otorgar un plazo para que los agentes se adecúen a los cambios efectuados; Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde modi ficar, entre otros, el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM; el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM; el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM; y, los Decretos Supremos N° 065-2008-EM, N° 022-2012-EM y N° 009-2020-EM; Que, mediante Informe Técnico Legal N° 167-2020-MINEM/DGH-DPTC-DNH, la Dirección General de Hidrocarburos sustenta el presente proyecto de Decreto Supremo, el cual contiene disposiciones que optimizan al ordenamiento del mercado de GLP, así como aumentan las medidas de seguridad en las instalaciones de los Consumidores Directo de GLP y Redes de Distribución de GLP, adecuando el Registro de Instaladores de Gas Natural con las competencias técnicas para realizar los trabajos en las instalaciones de GLP, incluyendo además disposiciones complementarias que coadyuvarán al fortalecimiento y modernización de las herramientas de supervisión del OSINERGMIN; Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas generales que sean de su competencia en el Diario O ficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, con el fin de recibir comentarios de los interesados sobre las medidas propuestas; Que, en ese sentido, corresponde disponer la publicación del Proyecto de Decreto Supremo denominado “Decreto Supremo que modi fica normas sobre comercialización y seguridad del Gas Licuado de Petróleo y emiten disposiciones”, y su respectiva Exposición de Motivos, en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas, otorgando a los interesados un plazo de diez (10) días hábiles para la remisión por escrito o vía electrónica de los comentarios y sugerencias; De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por Decreto