Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2021 (23/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Sábado 23 de enero de 2021 El Peruano / permita admitir que el referido escrito de subsanación fue presentado dentro del plazo legal establecido. 2.2. De acuerdo con el artículo 54, numeral 54.2, del Reglamento (ver SN 1.6.), las noti fi caciones de las resoluciones expedidas por el JEE se realizan en el horario de 8:00 a 20:00, por lo que, las noti fi caciones realizadas fuera de dicho horario se consideran efectuadas al día siguiente. Dicha disposición tiene por fi nalidad que los Jurados Electorales Especiales efectúen las noti fi caciones en un rango razonable de tiempo, dejando en claro que hay un límite de hora para que la noti fi cación pueda ser considerada realizada en el día. 2.3. Ahora bien, en el Reglamento de Gestión, cuyo numeral 8.6 del artículo 8 (ver SN 1.7.) establece que la recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE, sistema de trámite documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben efectuarse hasta la hora límite de atención de la mesa de partes, determinada por el JEE en la resolución correspondiente. De presentarse en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente. 2.4. Las mencionadas disposiciones normativas traen consigo lo siguiente: a) Que no exista igualdad en los horarios para la presentación de los escritos de subsanación a través de las plataformas virtuales, medio cuyo uso predomina en este proceso electoral. Así, mientras que en un Jurado Electoral Especial se puede presentar un escrito hasta las 16:00 horas, en otro, solo se pueden presentar hasta las 14:00 horas. b) Que no exista proporcionalidad entre la actuación de los Jurados Electorales Especiales y la de las organizaciones políticas. Así, mientras que el Jurado Electoral Especial puede noti fi car sus pronunciamientos hasta las 20:00 horas para que sean consideradas efectuadas en el día, no ocurre lo mismo con las organizaciones políticas, cuyos escritos de subsanación serán considerados presentados en el día siempre que lo hagan dentro del horario de atención (presencial) de los Jurados Electorales Especiales, los cuales no excederán las 8 horas diarias. 2.5. En ese sentido, en mérito al criterio de conciencia con que este órgano colegiado debe apreciar los hechos que conoce, teniendo en cuenta que la presentación de los escritos por medios virtuales es predominante en este proceso electoral y, atendiendo a un criterio de uniformización y proporcionalidad entre los actores del mismo, debe establecerse que la presentación de los escritos a través del SIJE-E serán considerados efectuados en el día siempre que sean ingresados hasta las 20:00 horas, garantizando de esta manera el derecho de ofrecer pruebas, a presentar alegatos, entre otros. 2.6. Ahora bien, el JEE declaró la improcedencia de las candidaturas de don Fernando Hurtado Pascual y doña Evelyn Agripina Yáñez Cruz, al considerar que el escrito de subsanación presentado por el personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, fue realizado de manera extemporánea. 2.7. De la revisión de los actuados, se tiene que la Resolución Nº 00059-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, mediante la cual el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal de la citada organización política, fue debidamente noti fi cada el 24 de diciembre de 2020, a las 17:51:00 horas, conforme a la Notifi cación Nº 27283-2020-LIC2. 2.8. En ese sentido, conforme a los considerandos precedentes bajo el criterio de proporcionalidad, el plazo para presentar el escrito de subsanación por parte de la organización política culminó el 26 de diciembre de 2020, a las 20:00 horas. 2.9. Ahora bien, se veri fi ca que el escrito de subsanación ingresó el 26 de diciembre de 2020, a las 17:26:12 horas, esto es, dentro del plazo que este órgano colegiado considera razonable y proporcional. En relación a las observaciones formuladas por el JEE 2.10. Por otro lado, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.11. Es así que se evaluará las observaciones realizadas por el JEE a los candidatos en la Resolución Nº 00059-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, sobre su inadmisibilidad; a fi n de determinar si correspondían ser requeridas para subsanar. 2.12. En ese sentido, de la revisión de los actuados, el JEE requirió información, conforme a lo siguiente: a) Respecto del candidato don Fernando Hurtado Pascual, señaló en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), en el Rubro II: Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, como centro de prestación de servicios o trabajo: MINAGRI; como o fi cios, ocupaciones, profesiones: Ingeniero; desde el 2020 hasta el 2020. b) En relación a la candidata doña Evelyn Agripina Yáñez Cruz, señaló en su DJHV, en el Rubro II: Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, como centro de prestación de servicios o trabajo: Municipalidad San Juan de Lurigancho; como o fi cios, ocupaciones, profesiones: Coordinadora; desde el 2019 hasta el 2020. Por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 114 de la LOE (ver SN 1.4.) y el numeral 37.10 del artículo 37 del Reglamento (ver SN 1.5.), se les requirió que cumplan con presentar la documentación pertinente, de ser el caso el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, según corresponda. 2.13. Así las cosas, se puede inferir que las observaciones formuladas por el JEE se ajustan a lo establecido en la normativa electoral vigente, por lo que, siendo que el escrito de subsanación fue presentado dentro del plazo legal establecido, conforme a los considerandos expuestos en la presente resolución, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00102-2020-JEE-LIC2/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos Nº 12 y Nº 13; y en consecuencia, disponer que el JEE proceda a la cali fi cación del escrito de subsanación a fi n de dilucidar si las observaciones advertidas en la resolución de inadmisibilidad respecto de los citados candidatos, fueron superadas por la referida organización política, disponiéndose lo que corresponda, en ejercicio de su atribuciones como órgano de primera instancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULA la Resolución Nº 00102-2020-JEE- LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Fernando Hurtado Pascual y doña Evelyn Agripina Yáñez Cruz, candidatos Nº 12 y Nº 13, respectivamente, de la organización política Perú Patria Segura para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 continúe con el trámite correspondiente respecto del escrito de subsanación presentado por la referida organización política, con arreglo a los considerandos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1922285-1