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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2021 (24/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 El Peruano / ministros, miembros del Tribunal Constitucional, entre otros, por lo que los impedimentos establecidos en la LOE para estos últimos se deben también aplicar a quien ostentó el cargo de presidente de la República. La tacha fue trasladada al personero legal titular nacional de la organización política en mención, a través de la Resolución Nº 000109-2020-JEE-LIC2/JNE, del 31 de diciembre de 2020. 1.3. El 1 de enero de 2021, don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular nacional de la mencionada organización política absolvió la tacha, para ello, señaló lo siguiente: a) El análisis que la tachante realiza respecto al impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE, resulta contrario a la norma electoral, creando una condición que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico. b) A partir del 9 de noviembre de 2020, el candidato cuestionado no tenía impedimento alguno para postular, porque ya no ocupaba el cargo de alto funcionario del Estado. c) Resulta inconstitucional que, por la vía de la analogía o por extensión, se aplique la ley electoral para restringir la participación política en los presentes comicios, lo que además implicaría la transgresión de los principios de legalidad y tipicidad. d) Al referirse a una presunta ventaja obtenida por el candidato cuestionado, la tachante soslaya que los procesos electorales cuentan con un cronograma electoral, el cual se ha cumplido a cabalidad. e) No se ha transgredido la Ley Nº 28212, como lo alega la tachante, pues el candidato cuestionado no es funcionario público de ningún nivel del Estado, máxime si el impedimento en mención debe aplicarse hacia abajo y no hacia arriba cuando se trata de la jerarquía de funcionarios de aquel. 1.4. A través de la Resolución Nº 000046-2021-JEE- LIC2/JNE, del 4 de enero de 2021, el JEE declaró, por mayoría, infundada la tacha interpuesta en contra de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, atendiendo a los siguientes fundamentos: a) A la fecha de su postulación al Congreso de la República (21 de diciembre de 2020), el aludido candidato tenía la condición de ciudadano y no de funcionario público, por lo que no se halla dentro de los supuestos de hecho del artículo 39 de la Constitución. b) La exigencia e impedimento contenidos en el artículo 91 de la Constitución Política y el artículo 113 de la LOE, no son exigibles al candidato cuestionado, ya que el cargo de presidente de la República que desempeñó no está expresamente contenido en dicha norma, por lo que no se puede realizar una interpretación restrictiva de los derechos que amparan la postulación del candidato. c) No existe transgresión al principio de neutralidad previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, debido a que la sanción por violación a dicho principio está dirigido a funcionarios públicos en actividad, conforme se advierte del glosario, numeral 32.3 del artículo 32, y artículo 37 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0306-2020-JNE. d) La vacancia por la permanente incapacidad moral del ahora candidato no constituye un impedimento para participar como candidato al Congreso de la República porque la Constitución no contempla la inhabilitación de los derechos políticos del presidente vacado y porque el JEE no tiene competencia para irrogarse atribuciones no contempladas en las normas de la materia. SEGUNDO. SINTESIS DE AGRAVIOSMediante recurso de apelación presentado el 7 de enero de 2021, doña Yeni Vilcatoma de la Cruz argumentó lo siguiente: 2.1. La resolución apelada no ha valorado el numeral 1, inciso c, del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que los ciudadanos deben gozar de acceso a condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, tampoco valoró el artículo 3 de la Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos (OEA), que precisa que son elementos esenciales de la democracia representativa la celebración de elecciones libres y justas como expresión de soberanía popular. 2.2. El JEE ha obviado que el candidato cuestionado se desempeñó en su alto cargo de funcionario público más de la fecha límite establecida para la renuncia de los altos funcionarios, por lo que está en mejor condición para postular, respecto a otros candidatos. 2.3. El análisis del JEE se contrapone con el criterio del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, recaído en los considerandos 14, 15 y 17 de la Resolución Nº 00021-2020-JNE-LIC1/JNE, que declaró improcedente la candidatura de Francisco Rafael Sagasti Hochhausler, en la cual se realizó una interpretación no solo literal, sino también armonizada en el contexto de los derechos políticos, en condiciones de igualdad con los demás candidatos. 2.4. El principio de neutralidad no solo cautela el derecho de sufragio en su forma activa, sino también el derecho de sufragio en su dimensión pasiva. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y de fi nitiva instancia. 1.2. Asimismo, la propia Carta Magna establece el siguiente derecho fundamental y principio de la administración de justicia, respectivamente: Derechos fundamentales de la personaArtículo 2.- Toda persona tiene derecho: 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […] a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. […]d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. Principios de la Administración de JusticiaArtículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. 1.3. En concordancia, el propio texto constitucional establece, en el artículo 31, el derecho de participación ciudadana en asuntos públicos, y en el artículo 91, el impedimento para ser Congresista de la República, y los desarrolla de la siguiente manera: Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad. La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.