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18 NORMAS LEGALES Lunes 25 de enero de 2021 / El Peruano a su vez, el principio de seguridad jurídica, el cual, aun cuando no se encuentra expresamente establecido en la Constitución Política, tiene reconocimiento implícito a través de ellas. 2.5. Según el criterio del Máximo Intérprete de la Constitución 1, el principio de seguridad jurídica “no solo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para garantizar la permanencia del status quo , porque así el Derecho lo tenía establecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modi fi caciones, si tal fue el sentido de la previsión legal”. 2.6. De igual modo y, de forma especial al analizar el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2235-2004-AA/TC, del 30 de diciembre de 2003, lo siguiente: 8. [...] si bien las limitaciones a los derechos fundamentales solo pueden establecer respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta deberá, además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam parte , de las normas que restrinjan derechos [énfasis agregado]. [...] los alcances de dicho principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos no han de entenderse restrictivamente como pertenecientes sólo al ámbito del derecho penal y procesal penal, sino como aplicables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una medida limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido constitucionalmente protegido de estos. 2.7. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral no ha sido ajeno a la aplicación del principio de seguridad jurídica, así, en reiterada y uniforme jurisprudencia, se ha delimitado tal actuación. Tercero. LA SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA ELECTORAL 3.1. El principio de la seguridad jurídica en materia electoral cobra mayor relevancia no solo porque imponer normas legales o prohibir conductas no establecidas anticipadamente inciden directa y negativamente en el derecho de sufragio, en su vertiente pasiva, sino también porque en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha con fi rmado 2 que el referido derecho de sufragio es “de con fi guración legal”. Ello en vista de que el propio texto del artículo 31 de la Constitución Política prescribe que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional 3, que la ley “no solo puede, sino que debe, culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. 3.2. En ese sentido, el Tribunal Constitucional 4 también se ha referido a la aplicación del principio en comento, en el desarrollo de un proceso electoral, precisando lo siguiente: 38. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica –que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución–, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral , y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [énfasis agregado].3.3. En atención a ello, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha procurado la aplicación del principio de seguridad jurídica, proscribiendo cualquier tipo de interpretación extensiva respecto a normas legales que restringen el derecho de sufragio o participación política, así, por ejemplo, en el marco de las Elecciones Generales Extraordinarias 2020, se emitieron los siguientes pronunciamientos: 3.3.1. Resoluciones Nº 0402-2019-JNE y Nº 0347-2019-JNE , en las cuales se discutió la aplicación del artículo 90-A en la Constitución Política del Perú, que prohíbe la reelección inmediata de congresistas, respecto de los candidatos Rosa María Bartra Barriga y Gino Francisco Costa Santolalla, respectivamente. Se determinó lo siguiente: 13. Precisamente por ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 0187-2019/JNE, rechazó una interpretación extensiva y acogió una interpretación de e fi cacia integradora , esto es, privilegiar aquellas interpretaciones o soluciones que se orienten a crear, reforzar o mantener la unidad política de la comunidad, es decir, rechazar aquellas interpretaciones que entorpezcan el proceso de formación de la unidad política [énfasis agregado]. 3.3.2. Resoluciones Nº 2079-2018-JNE y Nº 0769- 2018-JNE , en las cuales se discutió la aplicación de Ley Nº 30305, Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modi fi có los artículos 191, 194 y 203 de la Constitución Política e incorporó la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, respecto de los candidatos Ernesto Tony Salinas Castillo y Mario Santillán Grández, respectivamente. Se determinó lo siguiente: 11. Al encontrarnos frente a una limitación al ejercicio del derecho de sufragio, su comprensión y de fi nición debe realizarse acorde con los parámetros constitucionales y legales de garantía de los derechos fundamentales, no pudiéndose hacer una lectura extensiva del impedimento , más aún si ello no está especí fi camente establecido en nuestro ordenamiento jurídico [énfasis agregado]. 3.4. Nótese que en los casos citados se encontraban en discusión la reelección de congresistas, alcaldes y gobernadores regionales. Precisamente, la prohibición de reelección para ciertos cargos de elección popular y bajo determinadas circunstancias constituyen impedimentos legalmente exigidos para postular a tales cargos. Cuarto. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO4.1. Del análisis de la tacha y posterior recurso de apelación, interpuestos por la ciudadana Mónica Yadira Yaya Luyo, se advierte que lo que pretende, en buena cuenta, es la aplicación del impedimento para postular como representante ante el Congreso de la República, según lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Política, concordante con el 113 de la LOE, al candidato Martín Alberto Vizcarra Cornejo. 4.2. Ambas normas, impiden que puedan postular como candidatos al Congreso de la República, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones, quienes se desempeñen en los cargos enumerados de manera expresa en dichas normas (SN 1.3. y 1.4.). 4.3. Como se advierte, los cargos públicos sujetos al impedimento legal en mención, constituyen numerus clausus . Consciente de ello y en vista de que el candidato cuestionado antes de su postulación como tal ocupó el cargo de presidente de la República, la tachante pretende que se le extiendan los alcances del impedimento, para tal efecto sostiene que: 4.3.1. Mediante Decreto Supremo Nº 122-2020-PCM, publicado en el diario o fi cial El Peruano , el 9 de julio de 2020, el candidato convocó a Elecciones Generales para el 11 de abril de 2021.