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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2021 (25/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Lunes 25 de enero de 2021 El Peruano / VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00063-2021-JEE-LIC1/JNE, del 7 de enero de 2021, que excluyó a don César Acuña Peralta, candidato a la Presidencia de la República por la citada organización política; y, asimismo, declaró improcedente el pedido de anotación marginal en la hoja de vida del citado candidato, e improcedente las candidaturas a la primera y segunda Vicepresidencia de la fórmula presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral . Primero. ADMISIÓN DE LOS CANDIDATOS DE LA FÓRMULA PRESIDENCIAL El 22 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso solicitó al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la inscripción de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República para participar en las Elecciones Generales 2021. Con la Resolución Nº 00104-2020-JEE-LIC1/JNE, del 30 de diciembre de 2020, el JEE admitió las mencionadas candidaturas. Segundo. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN Mediante el Informe Nº 013-2020-MDRMF-FHV-JEE- LC1/JNE, del 31 de diciembre de 2020, la fi scalizadora de Hoja de Vida adscrita al JEE informó que don César Acuña Peralta, candidato a la Presidencia de la República por la organización política Alianza para el Progreso, habría omitido información sobre un (1) bien inmueble en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Con la Resolución Nº 000010-2021-JEE-LIC1/ JNE, del 2 de enero de 2021, el JEE corrió traslado del precitado informe a la organización política para que presente descargos. El 4 de enero de 2021, el personero legal titular de la organización política los presentó bajo los siguientes argumentos: - Los datos de los registros públicos deben ser incorporados por el Jurado Nacional de Elecciones en la DJHV del candidato, por lo que los candidatos no están obligados a consignar información adicional a la información pública que ya existe. - El organismo electoral no puede solicitar documentación e información que ya se encuentra registrada en las entidades y en los registros públicos. - La información extraída de las entidades públicas es ofi cial y corresponde a la fecha en que se registra en la DJHV, esto es, al 22 de diciembre de 2020. - El área de fi scalización realizó la consulta de la Sunarp, el 24 de diciembre de 2020, esto es, con fecha posterior al llenado de la DJHV. De esa manera, se concluye erróneamente que el candidato no declaró un (1) inmueble, cuando, en realidad, al 22 de diciembre de 2020, el título de dicho bien aún no existía. - El JEE debe proceder con la anotación marginal para actualizar la DJHV del candidato sobre una nueva partida registral inscrita con posterioridad al 22 de diciembre de 2020. - No se puede realizar una doble fi scalización al candidato y a los sistemas públicos, solo se debe verifi car e incorporar información nueva posterior a lo declarado o datos adicionales consignados por el candidato. - Solo si se consigna información que no sea pública o que no se encuentre en las entidades públicas y se incorpora a la DJHV, es pasible de fi scalización. - No se puede considerar como una omisión del candidato no consignar información que proviene de la Sunarp, pues el Jurado Nacional de Elecciones está obligado a extraerla e incorporarla en la DJHV. Tercero. DECISIÓN DEL JEE Mediante la Resolución Nº 00063-2021-JEE-LIC1/ JNE, del 7 de enero de 2021, el JEE excluyó al mencionado candidato. Al respecto, fundamentó lo siguiente:3.1. El candidato conocía que era responsable de consignar información acerca de los predios no inscritos en los registros públicos, pues así lo hizo al consignar como información adicional la posesión de otro bien inmueble que no fi gura en la Sunarp. 3.2. Así, al ser plenamente consciente de que, al 22 de diciembre de 2020, ya era propietario del bien inmueble materia de fi scalización, debió declararlo en su DJHV, a pesar de que aún no se encontraba inscrito en la Sunarp, máxime si la inscripción de un inmueble en el registro no tiene carácter constitutivo. 3.3. Es más, de acuerdo con la boleta informativa de la Sunarp, la adquisición del inmueble se formalizó a través de la escritura pública, de fecha 28 de noviembre de 2020, esto es, con anterioridad a la fecha límite para solicitar la inscripción de candidaturas. Por lo tanto, el candidato se encontraba obligado a consignarlo en su DJHV. 3.4. En aplicación de los artículos 1529 y 949 del Código Civil, la transferencia de inmuebles por compraventa tiene carácter consensual; en ese sentido, es su fi ciente que entre el vendedor y comprador exista un acuerdo respecto a los elementos esenciales de la compraventa, para que este último se convierta en propietario del bien inmueble. Por tanto, la inscripción registral no es obligatoria, siendo declarativa y no constitutiva de derechos. 3.5. El candidato debió consignar la propiedad del citado inmueble, en todo caso, en el rubro IX de información adicional. 3.6. No se puede realizar una anotación marginal sobre información no declarada por el candidato, pues dicha anotación solo se realiza en mérito a errores materiales, numéricos, tipográ fi cos. Como consecuencia de dicha decisión, el JEE declaró improcedente el pedido de anotación marginal en la DJHV del candidato presidencial y la improcedencia de las candidaturas a la primera y segunda Vicepresidencias de la República, presentadas por la mencionada organización política. Cuarto. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS El 11 de enero de 2021, en el recurso de apelación se recogieron los argumentos de los descargos y se agregó: 4.1. La exigencia de la presentación de una DJHV no puede menoscabar el derecho constitucional a ser elegido. La DJHV no fue concebida como una prueba de idoneidad para postular a un cargo público. 4.2. La importancia de la DJHV radica, en su efecto, sobre la transparencia e información para los electores, por lo que asegurar que la información llegue de manera fi dedigna a los ciudadanos no tiene relación con el interés jurídico de participación de los candidatos. 4.3. Si la DJHV tiene fi nes informativos y de transparencia en un proceso electoral, resulta irrelevante la forma como se consiga ese objetivo jurídico, pues lo importante es asegurar que la información llegue al elector no sancionar a la fuente de información (candidato) con una medida desproporcionada. 4.4. La supuesta omisión de la declaración de un bien inmueble no puede desconocer el resto de información declarada (132 vehículos y 18 inmuebles), que sí demuestra el cumplimiento del principio de transparencia en la información en la contienda electoral. 4.5. Al 7 de diciembre de 2020, el candidato ya no era propietario del bien materia de fi scalización, pues fue transferido a través de un contrato de compraventa con fi rma legalizada de fecha cierta, que se adjunta al recurso de apelación. 4.6. Siendo así, no estaba obligado a declarar, en su DJHV, un bien que no era ya de su propiedad, quedando pendiente el trámite notarial y registral que corresponde al comprador, siendo facultativa la inscripción registral, mas no obligatoria. 4.7. El espíritu de la Ley Nº 31038 es regular las fuentes de información a consignar en la DJHV evitando la posible necesidad de que los candidatos recaben información que ya existe en los registros públicos, con el riesgo sanitario que estas diligencias conllevan.