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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2021 (25/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Lunes 25 de enero de 2021 El Peruano / cuestionado, porque el 16 de diciembre de 2019 ya se encontraba rehabilitado, esto es, con anterioridad a la promulgación del referido artículo efectuada el 14 de setiembre de 2020 y la rehabilitación extingue los efectos de la pena. Segundo. SINTESIS DE AGRAVIOSMediante recurso de apelación presentado el 9 de enero de 2021, don Luis Martín Ayala Bao argumentó lo siguiente: 2.1. Para la aplicación del impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política es su fi ciente que sobre el candidato recaiga una sentencia de primera instancia en calidad de autor o cómplice por la comisión de un delito doloso, pues no hace referencia alguna sobre la pena accesoria de inhabilitación de los derechos políticos. 2.2. De la lectura de los dictámenes de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso, partes III y V, se advierte que la fi nalidad del proyecto del artículo 34-A de la Constitución Política es promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos y que dicha idoneidad se cumpla desde la etapa de postulación, evitando “contaminar” el proceso electoral con postulaciones que no estén a la altura de las expectativas ciudadanas. 2.3. La Ley Nº 30717, que incorporó la frase “aun cuando se encuentren rehabilitados” no es aplicable al presente caso, por no estar referido a un delito en el que se imponga la pena accesoria de inhabilitación. 2.4. El artículo 69 del Código Penal no se puede oponer al artículo 34-A de la Constitución, por ser la primera de inferior jerarquía. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. En principio la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala, en su artículo 23, numeral 1, literal b, que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos de votar y ser elegidos. Además, precisa en el mismo artículo, numeral 2, que la ley puede reglamentar el ejercicio de tales derechos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 1.2. Acorde con la legislación supranacional, la Constitución Política del Perú reconoce, en su artículo 2, numeral 17, el derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, el cual se erige como una garantía de un Estado Constitucional de Derecho. 1.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se pre fi ere, en el Estado-institución , sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad , es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado (STC Nº 05741-2006-PA/TC)”. 1.4. No obstante, dicho derecho fundamental no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados. En ese sentido, el artículo 90 in fi ne de la Constitución Política establece que, para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido 25 años y gozar de derecho de sufragio; asimismo, los artículos 33 y 34-A regulan impedimentos para la postulación De igual modo, se evidencia dicho desarrollo en el artículo 107 de la LOE, para el caso de autos, y en el artículo 34 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 330-2020-JNE (en adelante, Reglamento).1.5. Además, la propia Constitución Política establece el siguiente derecho fundamental y principio de la administración de justicia, respectivamente: Derechos fundamentales de la persona Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: [...]a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. [...]d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...]9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. 1.6. Sobre los impedimentos relativos a la imposición de sentencias de pena privativa de la libertad o imposición de sentencia condenatoria, en nuestro ordenamiento jurídico se tiene lo siguiente: 1.6.1. El artículo 34-A de la Constitución, incorporado por la Ley Nº 31042, Ley de Reforma Constitucional, señala que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. 1.6.2. El artículo 107 de la LOE señala que no pueden ser candidatos a los cargos de la presidencia o vicepresidencias de la República las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, dicho impedimento se aplicará aun si se hubiera sido rehabilitado, cuando: a) La condena sea por la autoría en la comisión de los tipos penales referidos a terrorismo, apología al terrorismo, tráfi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual. b) Por su condición de funcionarios y servidores públicos, las personas son condenadas en calidad de autoras de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. 1.6.3. El artículo 31 del Reglamento establece los requisitos para ser candidato al cargo de presidente y vicepresidentes de la República, e indica, que deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en el artículo 34-A de la Constitución y el artículo 107 de la LOE. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Como se advierte de autos, el JEE desestimó la tacha presentada en contra del candidato a la Presidencia de la República don Daniel Belizario Urresti Elera, atendiendo, principalmente, a que no le es aplicable el impedimento contenido en el artículo 34-A de la Constitución Política porque el 16 de diciembre de 2019 ya se encontraba rehabilitado respecto a la sentencia emitida por el 17º Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 15 de agosto de 2017, recaída en el Expediente Nº 01261-2015-0-1801-JR-PE-29, que lo condenó como autor del delito de difamación agravada en agravio de don Rodrigo Pelagio Prada Vargas, y le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba del mismo plazo, sujeto a reglas de conducta, así como pena accesoria de 120 días multa a razón del 25 % de su haber diario, equivalente a S/ 372,00 a favor del Estado, y el pago de una reparación civil ascendente al monto de S/ 5 000, 00. Dicha sentencia fue con fi rmada por