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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2021 (25/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Lunes 25 de enero de 2021 El Peruano / a) El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático , a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto. b) El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación , es decir, sin “sacri fi car” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fi n supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1 de la Constitución). c) El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado. d) El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, paci fi car y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad . e) El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente . Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto (énfasis agregado). 16. A la luz de estos principios, podemos advertir que la Constitución Política del Perú establece como un derecho fundamental el de participación política, en sus dos vertientes: elegir y ser elegido; empero, como se ha indicado en la jurisprudencia constitucional y electoral, este, como todo derecho, debe mantener ciertos lineamientos a fi n de que no colisionen con otros bienes jurídicos y se ejerzan dentro de los términos constitucionalmente amparados. 17. Es así que, al amparo de los principios de interpretación constitucional, lo prescrito en los artículos 31, 39 y 91 de la Carta Magna, no deben ser analizados ni interpretados de forma separada o aislada, sino más bien, tales elementos normativos deben ser valorados de manera conjunta e integral, nivelando las discordancias existentes entre las normas constitucionales y optimizando su interpretación, bajo la tutela de los principios de unidad de la Constitución y de concordancia práctica. 18. Pues bien, en el presente caso, el candidato Martín Alberto Vizcarra Cornejo estuvo ejerciendo funciones como alto funcionario del Estado hasta el 10 de noviembre de 2020, fecha en que el Congreso de la República, mediante Resolución del Congreso Nº 001-2020-2021-CR, publicada en el diario o fi cial El Peruano , en la referida fecha, declarara la permanente incapacidad moral, en su desempeño como presidente de la República y, por ende, la vacancia de dicho cargo. Sin embargo, el candidato aspirante a participar del proceso electoral “Elecciones Generales 2021” debió, como cualquier otro alto funcionario público, presentar su renuncia al cargo hasta el 12 de octubre de 2020, para que su postulación sea válida, hecho que no realizó. 19. En ese sentido, considero que la evaluación del caso concreto debe trascender de la fi nalidad perseguida por el artículo 91 de la Constitución, a pesar de que, en el referido artículo no se encuentra inmersa la fi gura del presidente de la República. Ante ello, debemos cuestionarnos si, por el hecho de no encontrarse expresamente indicado, este alto funcionario escapa de la condición. 20. Personalmente, considero que no. Como se indicó en el fundamento 17, la interpretación de la Constitución debe realizarse de manera integral. En ese sentido, si bien advertimos que su artículo 91 no considera al presidente de la República como uno de los funcionarios públicos obligados a renunciar seis (6) meses antes de la elección si desea postular al cargo de Congresista, también lo es que, en el artículo 39, identi fi camos de manera clara, su categoría. 21. Por ello, es innegable que la fi gura del presidente de la República no puede quedar relegada del cumplimiento de esta condición: renuncia seis (6) meses antes de la elección. Situación que no se realizó en el presente caso, toda vez que el candidato cuestionado estuvo ejerciendo funciones como alto funcionario del Estado hasta el 10 de noviembre del 2020, fecha en la que fue vacado por el Congreso de la República. Con lo que se evidencia que, no cumplió con el requisito para que postule, de manera válida, en este proceso electoral, a pesar de que “los funcionarios del Estado, cualquiera sea su jerarquía (artículo 39º de la Constitución), deben ejercer sus competencias y atribuciones de manera proporcionada al principio de “lealtad constitucional” [Lucas Verdú, Pablo. El sentimiento constitucional , 1985], que consiste en la obligación de respetar el orden público constitucional realizando un ejercicio responsable de las funciones atribuidas por la Constitución y la Ley, así como a la jurisprudencia constitucional vinculante” 8. 22. Este hecho genera una circunstancia sui generis , que obliga –con mayor fuerza– a realizar la interpretación de nuestras normas a partir de los principios constitucionales. Así, el principio de la fuerza normativa constitucional, al relacionarse con el concepto de Constitución abierta y dinámica, entendida como el orden jurídico fundamental de la comunidad política, hace necesario que, como sociedad cambiante y evolutiva, adoptemos esta visión para la aplicación del Derecho ante una circunstancia sin precedentes próximos. 23. En ese sentido, es importante resaltar que la conclusión arribada en el presente caso, no se genera a partir de haber efectuado una interpretación extensiva de las normas constitucionales, es decir, no se ha realizado una amplitud o extensión del signi fi cado natural y taxativamente estipulado en la norma. Por el contrario, los elementos circundantes de la Carta Magna referidos al tema en cuestión han sido valorados e interpretados al amparo del principio de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, señalados en el considerando 15. 24. Por otro lado, respecto a los pronunciamientos citados por mis colegas en el voto en mayoría, debo precisar que las Resoluciones Nº 0402-2019-JNE y Nº 0347-2019-JNE estuvieron enmarcadas en una circunstancia totalmente diferente pues trataron respecto a la aplicación del artículo 90-A en la Constitución Política del Perú, que prohíbe la reelección inmediata de congresistas, materia en la que, respetuosamente, emití un voto en minoría recaído en la Resolución Nº 0187-2019/JNE. 25. Asimismo, las Resoluciones Nº 2079-2018-JNE y Nº 0769-2018-JNE, también versan sobre un tema abiertamente distinto, pues se re fi eren a la aplicación de la Ley Nº 30305, Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modi fi có los artículos 191 y 194 de la Constitución Política e incorporó la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, en postulantes a un distrito distinto y en los que el órgano electoral concluye que no tienen impedimento. 26. En ese sentido, el ejercicio interpretativo realizado en el presente voto, siguiendo el principio de unidad de Constitución, no genera colisión con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional y Supremo Tribunal Electoral 9. Por el contrario, con la evaluación al amparo de dicho principio, se excluye la interpretación aislada o insular de una norma, con lo que se descarta una respuesta hermenéutica contradictoria con el texto constitucional y las consecuencias derivadas de dicho acto. Sobre el aludido punto, de manera respetuosa advierto que la opción hermenéutica utilizada en el voto en mayoría permitiría a un presidente mantenerse en el más alto poder público y, al mismo tiempo, participar de las justas electorales como candidato al Congreso de la República, al considerar que, al no encontrarse expresamente señalado en el artículo 91 de la Constitución o el artículo 113 de la LOE, no recaiga sobre él ninguna condición temporal de alejamiento. Contrariamente, considero que