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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2021 (25/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Lunes 25 de enero de 2021 / El Peruano la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 222, del 12 de abril de 2018. 2.2. Al respecto, no es materia de controversia la rehabilitación de la sentencia señalada en el párrafo anterior, pues como lo señaló el JEE, mediante la Resolución Nº 45, de fecha 16 de diciembre de 2019, el 17º Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró rehabilitado a don Daniel Belizario Urresti Elera, como autor del delito contra el honor-difamación agravada, extinguida la pena de multa impuesta como pena accesoria por cancelación total de esta, y otras disposiciones. 2.3. Lo que se encuentra en discusión, es si se debe aplicar al caso del referido candidato, el artículo 34-A de la Constitución Política, pese a que, respecto a la sentencia antes expuesta el sentenciado ya se encuentra rehabilitado. A opinión del solicitante de la tacha sí se debería aplicar porque es su fi ciente que sobre el candidato recaiga una sentencia de primera instancia en calidad de autor o cómplice por la comisión de un delito doloso, pues no hace referencia alguna sobre la pena accesoria de inhabilitación de los derechos políticos. 2.4. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en constante y reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0018-2020-JNE, Nº 0505-2019-JNE Nº 0460-2019-JNE) ha valorado de manera positiva, a favor del candidato y a su derecho a la resocialización, la rehabilitación de la sentencia impuesta, permitiéndole postular como candidato, siempre que los delitos por los cuales fueron condenados, no sean los previstos en el artículo 107 de la LOE, estos son, los referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, o si fueron condenados, por su condición de funcionarios y servidores públicos, en calidad de autores, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. Ello atendiendo a que, este impedimento, se aplica aun cuando por estos últimos delitos hubiera existido rehabilitación . 2.5. En efecto, para el caso de elecciones presidenciales, los impedimentos previstos en los literales i) y j) del artículo 107 de la LOE, constituyen la excepción a la regla de valoración de la rehabilitación del condenado para efectos de imputarle algún impedimento referido a su postulación. Dichas excepciones, se materializan en la literalidad expresa y clara de cada uno de los supuestos normativos, lo que no ocurre con el artículo 34-A de la Constitución, cuya aplicación pretende el solicitante de la tacha. 2.6. En vista de ello, se advierte que, lo que pretende el tachante, en buena cuenta, es que este Supremo Tribunal Electoral, y antes, el JEE, realicen una interpretación extensiva ( fi nalista o teleológica) del artículo 34-A de la Constitución, pese a que, dicha interpretación se encuentra proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, al tratarse de una norma que restringe el derecho constitucionalmente amparado a la participación política del ciudadano. 2.7. Precisamente, el literal a, del numeral 24, del artículo 2 y el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución Política (SN 1.5), reconocen, de manera implícita, el derecho a la seguridad jurídica, que proscribe “la interpretación analógica, in malam parte , de las normas que restrinjan derechos” 1. En ese sentido, no resulta constitucional aplicar por analogía o interpretación extensiva el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política. 2.8. Sin perjuicio de ello, se debe anotar, que de la lectura del dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso, partes III y V remitidos por el tachante, se advierte que la fi nalidad del proyecto del artículo 34-A de la Constitución Política es promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos y que dicha idoneidad se cumpla desde la etapa de postulación, evitando “contaminar” el proceso electoral con postulaciones que no estén a la altura de las expectativas ciudadanas. 2.9. Sin embargo, se observa que, al emitir el referido dictamen, el legislador hizo mención como precedente al impedimento establecido en la Ley 30717 (“aun cuando hubieran sido rehabilitadas”), más en el Punto “5 - análisis de proporcionalidad”, el propio legislador, al incorporar el artículo 34-A a la Constitución Política, era consciente que los únicos derechos que restringiría este impedimento serían: el derecho de sufragio pasivo (a ser elegido), el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la doble instancia , sin mencionar de manera expresa al derecho a la rehabilitación. 2.10. Finalmente, se veri fi ca que el candidato cuestionado tiene una sentencia condenatoria en calidad de autor, por la comisión de delito doloso y con fi rmada en última instancia, sin embargo dicha sentencia ya no está vigente de acuerdo con la Resolución Nº 45, del 16 de diciembre de 2019, emitida por el 17º Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima que lo declaró rehabilitado, por lo que, dada la rehabilitación expresamente establecida, los hechos no se subsumen en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política. 2.11. Por los fundamentos antes expuesto, corresponde a este órgano colegiado, desestimar el recurso de apelación venido en grado, y con fi rmar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Martín Ayala Bao; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00029-2021-JEE-LIC2/JNE, del 4 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Daniel Belizario Urresti Elera, candidato a la Presidencia de la República, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2235- 2004-AA/TC, del 30 de diciembre de 2003 1922351-1 Revocan Resolución Nº 00063-2021-JEE- LIC1/JNE, en los extremos que excluyó a candidato a la Presidencia de la República por la organización política Alianza para el Progreso, y que declaró improcedente las candidaturas a la primera y segunda Vicepresidencia de la fórmula presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y la confirman en el extremo que declaró improcedente el pedido de anotación marginal en la hoja de vida del citado candidato RESOLUCIÓN Nº 0106-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005744 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021005319)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de enero de dos mil veintiuno.