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27 NORMAS LEGALES Lunes 25 de enero de 2021 El Peruano / posterior sobre una información proveniente de las mismas fuentes. De esta forma, los candidatos solo tendrán que declarar sobre la información que no conste en un Registro Público , porque el resto será extraído directamente por la autoridad electoral, simpli fi cando el procedimiento y evitando trámites innecesarios que en muchos casos implicaban traslados o uso de recursos [énfasis agregado]. 2.5. En el presente caso, de la revisión de los actuados, se advierte los siguientes sucesos en cuanto al bien inmueble materia de fi scalización: a) El 28 de noviembre de 2020, se otorgó la escritura pública sobre la transferencia de propiedad del bien inmueble a favor del candidato. b) El 2 de diciembre de 2020, se presentó dicho título ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) para que se inicie el proceso de inscripción. c) El 7 de diciembre de 2020, mediante documento privado con fi rmas legalizadas ante notario público, el candidato trans fi rió el mencionado inmueble a un tercero, a través de una compra venta. d) El 22 de diciembre de 2020, se registró la información en la DJHV del candidato, extrayendo información que obraba en los registros públicos, a dicha fecha. e) El 24 de diciembre de 2020, el inmueble fue inscrito en la Sunarp consignándose como propietario al candidato. 2.6. De lo expuesto, se aprecia que el candidato obtuvo la propiedad del bien inmueble el 28 de noviembre de 2020 y que posteriormente, el 7 de diciembre de 2020, lo trans fi rió a un tercero (contrato de compra venta). El documento que contiene dicha compra venta cuenta con fi rmas legalizadas ante notario público, por lo que la fecha cierta del citado documento es el 7 de diciembre de 2020, de conformidad con el artículo 245, numeral 3, del Código Procesal Civil (ver SN 1.8). 2.7. Así, independientemente de la fecha de inscripción del bien inmueble en los registros públicos, resulta evidente que, de acuerdo con los artículos 949 y 1529 del Código Civil (ver SN 1.6 y 1.7), con el contrato de compra venta, de fecha cierta del 7 de diciembre de 2020, el candidato trans fi rió la propiedad del bien inmueble a favor de un tercero. Así las cosas, a dicha fecha, el candidato ya no ostentaba la propiedad del bien inmueble, por lo que no tenía la obligación de declararlo en su DJHV, que fue registrada el 22 de diciembre de 2020. 2.8. En consecuencia, el candidato, según la acreditación notarial que merece fe pública, no habría omitido consignar información relevante al registrar su DJHV, en el marco del proceso de inscripción de su candidatura. 2.9. Por tanto, deviene en ino fi cioso el pedido de anotación marginal en la DJHV respecto al predio objeto de cuestionamiento. 2.10. Desaparecido el motivo de exclusión del candidato de la organización política interesada en la presidencia de la República, corresponde la aplicación de los efectos consiguientes al JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones. RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00063-2021-JEE-LIC1/JNE, del 7 de enero de 2021, en los extremos que excluyó a don César Acuña Peralta, candidato a la Presidencia de la República por la citada organización política, y que declaró improcedente las candidaturas a la primera y segunda Vicepresidencia de la fórmula presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y CONFIRMAR dicha resolución en el extremo que declaró improcedente el pedido de anotación marginal en la hoja de vida del citado candidato.2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 2 Resolución Nº 0640-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019, Resolución Nº 0544-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019, Resolución Nº 2783-2019-JNE, del 5 de setiembre de 2018, entre otras. 1922345-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Declaran la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asia Arequipa Ltda. RESOLUCIÓN S.B.S. Nº 00165-2021 Lima, 18 de enero de 2021LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOSDE PENSIONES CONSIDERANDO:Que, la Ley N° 30822 (en adelante, Ley COOPAC) que modi fica la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 (en adelante, Ley General) y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (en adelante, COOPAC), otorgó a esta Superintendencia la facultad de supervisión de las COOPAC y estableció nuevas disposiciones relativas a regímenes especiales y de liquidación; Que, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC dispuso que las solicitudes de disolución y liquidación de las COOPAC que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial a la entrada en vigencia de dicha Ley el 01.01.2019, y respecto de las cuales no se haya emitido sentencia, se debían adecuar a lo dispuesto en el numeral 5 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, según el texto modi ficado por la Ley COOPAC; Que, mediante O ficio N° 242-2018-GG del 06.12.2018, la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú - FENACREP), según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, aprobado por la Resolución SBS N° 540-1999 y sus modi ficatorias (vigente a tal fecha) requirió a esta Superintendencia solicitar al órgano jurisdiccional competente la disolución y liquidación judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asia Arequipa Ltda. (en adelante, COOPAC Asia Arequipa Ltda. o la Cooperativa) por estar incursa en la causal de pérdida total de capital social y reserva cooperativa, prevista en el numeral 2 del