TEXTO PAGINA: 19
19 NORMAS LEGALES Lunes 25 de enero de 2021 El Peruano / 4.3.2. Mediante Resolución del Congreso Nº 001- 2020-2021-CR, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 10 de noviembre de 2020, el Congreso de la República declaró la permanente incapacidad moral del candidato cuestionado, en su desempeño como presidente de la República y, por ende, la vacancia de dicho cargo. 4.3.3. El plazo para que el candidato renuncie al cargo de presidente de la República, a tenor del artículo 113 de la LOE, venció el 12 de octubre de 2020. Los días que transcurrieron desde esa fecha hasta la declaración de la vacancia de su cargo utilizó su puesto y realizó gastos a favor de sus propios intereses políticos, difundiendo información que lo coloca en ventaja frente a otros candidatos. 4.4. Sobre el particular, atendiendo a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional y por este Supremo Tribunal Electoral, en constante y reiterada jurisprudencia, frente a normas legales que restringen derechos constitucionales, como el derecho de participación política en el presente caso, no es factible aplicar una interpretación extensiva que restrinja este derecho, por encontrarse proscrita dicha interpretación, en virtud del principio de seguridad jurídica. 4.5. Refuerza nuestra posición, que los cargos a los que se aplica el impedimento en mención son enumerados de manera taxativa y expresa. Esto conlleva, a que incluso, por la vía reglamentaria, este Supremo Tribunal Electoral se vea impedido de complementar los alcances del impedimento, como si podría hacerlo, por ejemplo, si se tratara de “normas en blanco” o “indeterminadas” que permitan la integración o desarrollo de aquel impedimento. 4.6. Por otro lado, respecto al empleo de recursos del Estado para la campaña política del aludido candidato, en su desempeño como presidente de la República, debemos recordar que, en los procesos de tacha, la carga de la prueba recae sobre el tachante. En el presente caso, la tachante no ha presentado medio de prueba idóneo y sufi ciente que acredite que el candidato, en las medidas de gestión adoptadas en el cargo presidencial, hubiera hecho mención o propaganda alguna respecto a su eventual participación como candidato de la organización política por la que postula. El sustento probatorio referido, es aún más necesario, si se tiene en cuenta que el candidato no se apartó voluntariamente al cargo presidencial, sino que, fue apartado de este porque el Congreso de la República declaró su vacancia por la permanente incapacidad moral de aquel. 4.7. Sin duda, no es factible para este órgano colegiado evaluar o cuestionar la naturaleza o alcances de la medida adoptada por el Congreso de la República, lo que se observa, en buena cuenta, es que para el candidato cuestionado o cualquier otro en el desempeño del cargo presidencial, esta medida aunque previsible, resulta extraordinaria e irresistible, lo que denotaría que recién desde el momento de la declaración de vacancia, el candidato pudo tomar las decisiones referidas a su postulación al presente proceso electoral , lo contrario no ha sido acreditado por la apelante, reiteramos, con medio de prueba idóneo y su fi ciente. 4.8. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede escapar de nuestro análisis lo manifestado por el JEE en el considerando 7.1 del voto en mayoría de la Resolución apelada. En dicho considerando, los magistrados que lo suscriben señalan que: [...]el candidato al Congreso de la República Martin Alberto Vizcarra Cornejo, ciertamente ostentó la condición de funcionario público cuando ejerció como Presidente de la República y Jefe del Estado; contando con la más alta jerarquía en el servicio de la Nación; sin embargo, a la fecha de su postulación al Congreso de la República (21-12-2020), tenía la condición de ciudadano; por lo que no se hallaba dentro de los supuestos de hecho de la norma en comento , por lo que dicho fundamento de la tacha debe desestimarse. 4.9. Como se advierte, el JEE, además de analizar si el caso del candidato se subsume al supuesto de hecho del impedimento en comento, agrega que para el 21 de diciembre de 2020 –fecha en la que la organización política a la que pertenece el candidato presentó la solicitud de inscripción de su lista–, el candidato tenía la condición de ciudadano y no de presidente de la República. 4.10. Este Supremo Tribunal Electoral no comparte dicho criterio, expuesto en la resolución venida en grado, pues podría generar confusión –en los candidatos y en el elector–, respecto a la aplicación en el tiempo de este impedimento en especí fi co, debido a que, de lo manifestado por el JEE, puede interpretarse que un candidato al Congreso de la República que sí se encuentre en el desempeño de alguno de los cargos enumerados en el artículo 113 de la LOE renuncie o se aparte del cargo, recién un día antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista que lo incluye como candidato, so pretexto de que el día de dicha presentación solo tenía la calidad de ciudadano, soslayando así el espíritu del impedimento analizado, el cual establece un plazo determinado para tal efecto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor Magistrado don Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mónica Yadira Yaya Luyo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000045-2021-JEE-LIC2/JNE, del 4 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró, por mayoría, infundada la tacha interpuesta contra don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, candidato por la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021005614 LIMA JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021005206) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de enero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Mónica Yadira Yaya Luyo, en contra de la Resolución Nº 000045-2021-JEE-LIC2/JNE, de fecha 4 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró, por mayoría, infundada la tacha que interpuso en contra de Martín Alberto Vizcarra Cornejo, candidato por la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021, y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos. CONSIDERANDOS1. Por Resolución Nº 000045-2021-JEE-LIC2/JNE, del 4 de enero de 2021, el JEE declaró, por mayoría, infundada la tacha interpuesta en contra del candidato