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46 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de febrero de 2021 / El Peruano 2.2. La subsanación fue presentada el 28 de diciembre de 2020, a las 16:07:28 horas, según el SIJE-E, por lo que el JEE consideró que la organización política incumplió el plazo concedido para ella, toda vez que se presentó en el segundo día del plazo, pero fuera del horario fi jado para la atención al público. 2.3. De la revisión del portal institucional de este organismo electoral, se aprecia que, mediante la Resolución N° 001-2020-JEE-AQP1/JNE, el JEE estableció como horario de atención al público en general: de lunes a domingo de 8:00 a 14:00 horas. 2.4. En la decisión recurrida se consideró como fundamento normativo el artículo 8, numeral 8.6, del Reglamento de Gestión, que establece que la recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE-E, sistema de trámite documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben efectuarse hasta la hora límite de atención determinada por el Jurado Electoral Especial en la resolución correspondiente. De presentarse en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente. 2.5. No obstante, no se ha tomado en cuenta que, en el precitado reglamento, cada JEE tiene un margen de discrecionalidad para establecer el horario de atención al público (presencial). Así, se establece que dicho horario no podrá iniciarse antes de las 8:00 horas ni podrá culminar después de las 18:00 horas, y que, en todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días de la semana. 2.6. Adicionalmente, cabe tener en cuenta el artículo 54, numeral 54.2, del Reglamento (ver SN 1.5). Dicha disposición tiene por fi nalidad que los Jurados Electorales Especiales efectúen las noti fi caciones en un rango razonable de tiempo, dejando en claro que hay un límite de hora para que la noti fi cación pueda ser considerada realizada en el día. 2.7. Las disposiciones normativas señaladas en los considerandos 2.4 y 2.6 traen consigo que no exista: a) Igualdad en los horarios para la presentación de los escritos de subsanación a través de las plataformas virtuales, medio cuyo uso predomina en este proceso electoral. Así, mientras que en un Jurado Electoral Especial se puede presentar un escrito hasta las 16:00 horas, en otro, solo se pueden presentar hasta las 14:00 horas. b) Proporcionalidad entre la actuación de los JEE y la de las organizaciones políticas. Así, mientras que el JEE puede noti fi car sus pronunciamientos hasta las 20:00 horas para que sean consideradas efectuadas en el día, no ocurre lo mismo con las organizaciones políticas, cuyos escritos de subsanación serán considerados presentados en el día siempre que lo hagan dentro del horario de atención (presencial) de los JEE, los cuales no excederán las 8 horas diarias. 2.8. En ese sentido, en mérito al criterio de conciencia con que este órgano colegiado debe apreciar los hechos que conoce, teniendo en cuenta que la presentación de los escritos por medios virtuales es predominante en este proceso electoral y, atendiendo a un criterio de uniformización y proporcionalidad entre los actores del mismo, debe establecerse que la presentación de los escritos a través del SIJE-E serán considerados efectuados en el día siempre que sean ingresados hasta las 20:00 horas, garantizando de esta manera el derecho de ofrecer pruebas, derecho a presentar alegatos, entre otros. 2.9. En virtud de lo expuesto, se advierte que la organización política recurrente presentó su escrito de subsanación antes de las 20:00 horas del segundo día del plazo concedido; por lo que debe considerarse presentado de manera oportuna. 2.10. Adicionalmente, este Supremo Tribunal considera que el cuestionamiento formulado por el JEE en relación al candidato Juan Elías Rojas Paredes, resulta pertinente, ya que tal exigencia se encuentra vinculada con los requisitos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.4), así, se veri fi ca que el JEE solicitó que se precise y aclare la situación laboral del candidato y, de ser el caso, presente el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, pues declaró en el Rubro II de su DJHV ser técnico del Congreso de la República del 2017 al 2020. 2.11. El personero legal, en el escrito de subsanación, dio respuesta al requerimiento del JEE señalando que el candidato culminó su vínculo laboral con el Congreso de la República el 15 de marzo de 2020, acreditándolo con la copia del Memorando N.º 0024-2019-2010-JAO-CP, mediante el cual se comunica que las labores del candidato culminarían indefectiblemente el 15 de marzo de 2020. Asimismo, se adjunta copia de la solicitud dirigida al Departamento de Recursos Humanos del Parlamento requiriendo se expida el certi fi cado de trabajo realizado desde 2017 a 2020, es decir, el mismo periodo de tiempo consignado en la referida DJHV, la cual se adjunta con fi rma legalizada y manifestación del candidato de no trabajar en el Congreso de la República. 2.12. De la valoración conjunta de los documentos mencionados, es claro que el recurrente cumplió con aclarar documentadamente la situación laboral del candidato y acreditó que no estaba obligado a la presentación de la licencia sin goce de haber requerida por el JEE. 2.13. Por lo antes expuesto, y en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, corresponde estimar la impugnación presentada y determinar los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00063-2020-JEE-AQP1/JNE, del 28 de diciembre de 2020, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Elías Rojas Paredes, candidato por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZ Vargas Huamán Secretaria General 1924967-1 Confirman la Resolución N° 00054-2020-JEE- TACN/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos de El Frente Amplio por Justicia Vida y Libertad por el distrito electoral de Tacna, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN N° 0075-2021-JNE Expediente N° EG.2021005340 TACNAJEE TACNA (EG.2021004554)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de enero de dos mil veintiuno.