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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (03/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de febrero de 2021 / El Peruano internos partidarios; asimismo, establece que el órgano central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes. 1.4. En atención a las nomas antes citadas, el artículo 37, numeral 37.2, del Reglamento dispone que el acta de elección interna deberá incluir los siguientes datos: a) Lugar y fecha de suscripción, b) Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden de los candidatos y su ubicación, conforme al artículo 9 del Reglamento de inscripción, c) Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 12 del Reglamento de inscripción y d) nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces. 1.5. Por su parte, el artículo 37, numeral 37.3, del Reglamento dispone que el acta de designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidarios competente, deberá incluir los siguientes datos: a) Lugar y fecha de suscripción del acta, b) Circunscripción electoral, c) Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos designados, su posición en la lista de candidatos, respetando la paridad y alternancia de género y d) Nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano competente encargado de la designación directa. 1.6. Asimismo, artículo 41, numerales 41.1 y 41.4, del Reglamento dispone que el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, tales como: a) la presentación de lista incompleta, b) el incumplimiento de la paridad de género, c) el incumplimiento de la participación en las elecciones internas, y d) el incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo. SEGUNDO. ANÀLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el caso concreto, en el extremo referido al acta de elección interna, que consta en el expediente, se aprecia que, efectivamente, la elección se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2020, bajo la modalidad de voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados; asimismo, se evidencia que el referido documento se encuentra fi rmado digitalmente por Rodolfo Alva Córdova y Magaly Rosas Arbildo, quienes participan como miembros del CENA, con los cargos de coordinador y miembro, respectivamente, y actúan como presidente y secretaria. 2.2. Cabe destacar que el cargo de coordinador del CENA está previsto en el artículo 46 del Estatuto, el cual recae en Rodolfo Alva Córdova, según la información de Directivos del ROP. En cuanto a su actuación como presidente no resulta relevante en el presente caso puesto que no corresponde a los cargos directivos de la organización política recurrente. En tal sentido, resulta legítima su participación como miembro coordinador del CENA. 2.3. En cuanto a Magaly Rosas Arbildo, su condición de miembro del CENA es concordante con lo previsto en el artículo 46 del Estatuto y con la información que consta en la lista de directivos del ROP; sin embargo, no ocurre lo mismo con su condición de secretaria, la cual fi gura en el acta de elección interna, toda vez dicho cargo, que sí está previsto en el artículo 46 del Estatuto, no fi gura como asignado a la suscrita en la lista de directivos del ROP. No obstante lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto, solo resulta imperativa la fi rma de secretario/a en actas de reuniones virtuales en las que se deba dar fe de la identidad de participantes que no cuentan con fi rma digital. En tal sentido, la fi rma de secretario/a no condiciona la validez del acta de elección interna. 2.4. En cuanto al número de fi rmas necesarias para la validez del acta de elección interna, cabe precisar que el artículo 20 de la LOP solo indica que el órgano electoral central debe estar integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes, es decir, es un mandato orientado a la constitución válida del órgano electoral, pero no regula el número de miembros requeridos para las actuaciones y/o decisiones del órgano electoral central, que en este caso es el CENA. Por su parte, el artículo 37, numeral 37.2, del Reglamento solo dispone que en el acta de elección interna debe incluir el nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano electoral, pero no establece el número de miembros de órgano electoral que deben suscribir el acta de elección interna. 2.5. En mérito del párrafo anterior, corresponde verifi car las normas electorales de la organización política que regulan la participación y toma de decisiones del CENA, constatándose que el artículo 4, literal c, del Reglamento Electoral dispone que las sesiones del CENA se realizan al amparo del artículo 21 del Estatuto. Este último dispositivo indica que todas las instancias de la organización política requieren de la presencia de más de la mitad del total de sus integrantes para instalarse válidamente; y que los acuerdos se toman por mayoría simple. Cabe precisar que, en cuanto a los acuerdos del CENA, el literal a del Reglamento Electoral dispone que los acuerdos del CENA deben ser tomados en consenso o por mayoría simple. 2.6. Atendiendo al artículo 5 del Estatuto, que señala que el CENA está integrado por cinco (5) miembros, y por aplicación del artículo 4, literal c, del Reglamento Electoral, se deriva que las sesiones del CENA requieren la presencia de al menos (3) miembros; asimismo, en mérito del literal a del mencionado artículo 4, basta verifi car que el acta de elecciones internas cuente con la suscripción de al menos dos (2) de los miembros del CENA para tener por cumplido el requisito del artículo 37, numeral 37.2, del Reglamento, lo cual se corrobora en el presente caso. En tal sentido, la ausencia de fi rma del tercer miembro en modo alguno signi fi ca la variación del acto de elecciones internas, más aún si se tiene en cuenta que se llevó a cabo bajo la modalidad del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. 2.7. En relación al acta de designación de candidatos, el artículo 37, numeral 37.3, del Reglamento señala que debe incluir el nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano competente encargado de la designación directa, mas no establece el número de miembros que deben suscribirla, por lo que en este caso también corresponde atenerse a las normas electorales de la organización política recurrente. 2.8. El artículo 40 del Estatuto señala que la CPN es la instancia partidaria facultada para la designación directa de candidatos. Por su parte, el artículo 21 del Estatuto indica que todas las instancias, incluida la CPN, requieren la presencia de más de la mitad del total de sus integrantes para instalarse, también señala que los acuerdos se toman por mayoría simple. 2.9. Atendiendo a que el artículo 41 del Estatuto señala que la CPN está integrada por dieciocho (18) miembros, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto, basta la presencia de 10 miembros de la CPN para con fi gurar válidamente su instalación, constando en el acta de designación el cumplimiento de tal número de participantes. Ahora bien, dado que los acuerdos de la CPN se toman por mayoría simple, basta veri fi car en el acta en mención dicha mayoría para con fi gurar un acuerdo válido, apreciándose que las fi rmas que en el acta de designación excede la mayoría simple, por lo que, las observaciones en relación a la participación de Lenin Checco Chauca y Gregorio Caillahua Chávez no altera la validez del acuerdo plasmado en el acta de designación. 2.10. De lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00033-2020-JEE-PIU1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la