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41 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de febrero de 2021 El Peruano / que el referido Jurado Electoral Especial emita un nuevo pronunciamiento, conforme a los considerandos expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1924961-1 Revocan la Resolución N° 00033-2020-JEE- PIU1/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad para el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN N° 0037-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005246 PIURA JEE PIURA 1 (EG.2021004685) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de enero de dos mil veintiunoVISTO : en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución N.º 00033-2020-JEE-PIU1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, correspondiente al distrito electoral de Piura, a fi n de participar en las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 21). 1.2. Mediante Resolución N.º 00033-2020-JEE- PIU1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la referida solicitud al advertir que incumple los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 41, numeral 41.4, literal c, del Reglamento de Inscripción de Fórmula y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos al Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento), aprobado por la Resolución N.º 0330-2020-JNE, de fecha 29 de setiembre de 2020, referido al incumplimiento de la participación en las elecciones internas y designación directa, y en base a los siguientes fundamentos: a) El acta de elección interna no garantiza la veracidad de los resultados debido a que está suscrita solo por dos miembros del Comité Electoral Nacional (en adelante, CENA), cuyos cargos de presidente y secretaria no es posible acreditar en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), por lo que su actuación, en la elección interna del 6 de diciembre de 2020, celebrada mediante la modalidad de delgados, carece de legitimidad. b) El acta de designación directa indica la participación de Lenin Abraham Checco Chauca como miembro de la Comisión Política Nacional (en adelante, CPN), pero dicho cargo no consta en el ROP; asimismo, se consigna el DNI, con el nombre de Gregorio Caillahua Chávez como miembro accesitario de la CPN, pero el referido número corresponde a otra persona y, fi nalmente, se a fi rma que el acta debe estar suscrita por todos los miembros de la CPN, conforme sus estatutos. 1.3. A través del Escrito N° EG.2021004685003D001, presentado el 26 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 00033-2020-JEE-PIU1/JNE, que declaró la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, alegando lo siguiente: a) La elección interna se realizó el 29 de noviembre de 2020, mediante la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, y no el 6 de diciembre de 2020, bajo la modalidad de delegados como indica la resolución recurrida. La referencia al presidente y secretaria en el acta de elección interna alude solo a su actuación y no al cargo, puesto que, conforme al estatuto de la organización política que representa, el CENA no tiene cargo de presidente; asimismo, precisa que la elección interna es un acto formal organizada por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales. b) En relación al cuestionamiento del acta de designación directa, se alega que la participación o ausencia de Lenin Abraham Checco Chauca y Gregorio Caillahua Chávez, como miembros titular y accesitario de la CPN, no altera la validez de la decisión, puesto que la designación de candidatos fue tomada por la mayoría del número legal de sus miembros, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Estatuto; asimismo, señala que el estatuto no dispone que el acta debe ser suscrita por todos los integrantes de la CPN. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO1.1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] Mediante la ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas…”. Bajo tal parámetro normativo, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos a través de los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 1.2. Con el fi n de asegurar los mecanismos de democracia interna, el legislador peruano expidió la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben las condiciones y requisitos que cautelan la elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones polìticas. El artículo 19 de la referida Ley, modi fi cado por el artículo 1 de la Ley N.º 30998, del 27 de agosto de 2019, establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular se rige por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Señala también que las normas electorales internas de las organizaciones políticas entran en vigencia a partir de su inscripción en el ROP. 1.3. El Por su parte, el artículo 20 de la LOP, también modi fi cado por el artículo 1 de la Ley N.º 30998, del 27 de agosto de 2019, establece que la elección interna debe realizarse por un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos