TEXTO PAGINA: 23
23 NORMAS LEGALES Jueves 18 de febrero de 2021 El Peruano / debido a que se tratarían de ex abonados, ENTEL señala que habría demostrado el agotamiento de sus máximos esfuerzos (vg. publicación en página web, en diarios de mayor circulación a nivel nacional, la remisión de SMS) para concretar dichas devoluciones; sin embargo, no puede efectuarlas si los abonados no se apersonan a efectuar el cobro correspondiente. En virtud de lo indicado, ENTEL re fi ere que los pronunciamientos de la Primera Instancia no se habrían dado en el marco del Principio de Razonabilidad, entrando en contradicción con la posición planteada por la DFI en el Informe N° 102-GSF/SSDU/2020, el mismo que sí consideraba los esfuerzos de la empresa operadora para determinar el archivo del PAS como medida administrativa. Respecto de lo indicado por la empresa operadora en el presente acápite, primero es necesario indicar que a efectos de declarar el cumplimiento de una Medida Correctiva relacionada a la ejecución de devoluciones, no es posible aceptar acciones de la empresa operadora efectivas únicamente para un porcentaje de los usuarios y/o líneas telefónicas. Al respecto, cabe indicar que el artículo 23 del RFIS, establece que las medidas correctivas constituyen disposiciones especí fi cas que tienen como objetivo la corrección del incumplimiento de una obligación contenida en las normas legales o en los contratos de concesión respectivos. Siendo así, en el presente caso no resulta válido que ENTEL re fi era que se ha cumplido con lo ordenado por el OSIPTEL en un 52% ni señalar que 30 130 casos deben ser excluidos, más aun cuando no se ha motivado los fundamentos para hacer dicha a fi rmación. Ahora bien, sin perjuicio de que en el numeral 5.2 se evaluará las mejoras que habrían sido implementadas con la fi nalidad de no volver a incurrir en la infracción materia de análisis, corresponde indicar que ENTEL constituye una empresa operadora que ofrece servicios públicos de telecomunicaciones en el país sobre la base de un contrato de concesión fi rmado con el Estado Peruano. Siendo así, es lógico asumir que conocía de antemano lo estipulado en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, esto es que ante una interrupción que no atribuible al administrado correspondía efectuar devoluciones, para lo cual debía desplegar las acciones necesarias, a fi n de garantizar su ejecución dentro del plazo establecido. Sobre la base de dicho razonamiento, en el marco de Medida Correctiva impuesta con la Resolución Nº 028-2018-GG/OSIPTEL, este Organismo Regulador esperaba que ENTEL adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de sus deberes obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control; sin embargo, en el marco del presente PAS, no se han presentado pruebas que permitan evaluar tal posibilidad. Finalmente, en lo correspondiente al razonamiento desarrollado por la DFI en el Informe Nº 102-GSF/SSDU/2020, es preciso indicar que la evaluación efectuada no entra en contradicción con el análisis de la Primera Instancia en el marco del presente procedimiento. Al respecto, resulta importante resaltar que – en relación a devoluciones a ex abonados- el órgano instructor no señaló que la no devolución no suponía una infracción administrativa sino que, de conformidad con el Principio de Razonabilidad, en ese caso particular no correspondía la aplicación de una medida administrativa. En esa línea, es necesario indicar que las características especí fi cas que se tomaron en cuenta para disponer el no inicio de un PAS en ese extremo, se relacionaron al retraso de cinco (5) días entre el vencimiento de plazo para el cumplimiento de las obligaciones y el despliegue de acciones por parte de la empresa operadora, además de veri fi carse que la baja se dio dentro del plazo brindado para realizar las devoluciones. Un escenario distinto se observa en el presente PAS, en donde las devoluciones para los ex abonados debían realizarse como máximo hasta el 12 de marzo de 2019; sin embargo, ENTEL desplegó sus esfuerzos con un retraso mucho mayor al observado en el Informe N° 102-GSF/SSDU/2020. Así, se tiene lo siguiente: Acciones desplegadas Retraso Comunicación a través de SMS sobre la existencia de devoluciones pendientes de cobrar,492 días Solo publicaciones en web y diarios 125 días Incluso, tal como lo mencionó la Primera Instancia en su Resolución Nº 235-2020-GG/OSIPTEL, de la información presentada por la empresa operadora en la carta EGR-318/20209, se advirtió existieron 84 249 líneas que fueron desactivadas, después del plazo establecido para el cumplimiento de la medida correctiva, por lo que respecto de tales líneas ENTEL pudo realizar el despliegue de las acciones necesarias para efectuar las devoluciones que correspondían a las mismas en el plazo determinado. De acuerdo a ello, la baja del servicio, por sí misma, no puede ser considerada como una imposibilidad para realizar la devolución; por ende, ENTEL se encontraba en la obligación de ejecutar oportunamente las acciones destinadas al cumplimiento de su obligación, esto es, poner en conocimiento respecto a los montos a favor de los ex abonados y realizar las devoluciones de manera efectiva. Finalmente, es preciso incidir en que en anteriores pronunciamiento 5 correspondientes a la evaluación devoluciones a ex abonados, el Consejo Directivo del OSIPTEL estableció que se considerará como cumplida la obligación de devolver, cuando la empresa operadora haya realizado la entrega efectiva de los montos correspondientes. Además, se estableció que, de tratarse de un ex abonado que la empresa operadora haya acreditado que no puede ser ubicado; de manera excepcional, y atendiendo al Principio de Razonabilidad, se podría valorar que la empresa operadora haya desplegado todos los esfuerzos para poner a disposición de dicho abonado las devoluciones pendientes, a fi n de dar cumplimiento a su obligación. Por lo expuesto, se advierte que tanto la Gerencia General como el Consejo Directivo, cuando han conocido los expedientes sobre las devoluciones a los ex abonados, han mantenido un criterio uniforme sobre el particular (como el sostenido en el presente PAS); por lo que se descarta que ambas instancias resolutivas hayan vulnerado el Principio de Predictibilidad. - Sobre la aplicación de la Regla de Actos PropiosENTEL indica que la Primera Instancia desconocería ilegalmente el criterio desarrollado por la DFI en el Informe N° 102-GSF/SSDU/2020, respecto a la forma de dar cumplimiento a las medidas correctivas que ordenan devoluciones en aquellos casos en los cuales los acreedores son ex abonados. A partir de ello, la empresa operadora señala que en el presente PAS se habría vulnerado el Principio de Buena Fe Procedimental, al no aplicarse inmotivadamente el referido criterio y, en lugar de archivar el extremo correspondiente del PAS, habría impuesto una multa pese a los máximos esfuerzos desplegados. Sobre lo alegado por ENTEL, primero, se tiene que de acuerdo a lo establecido en el TUO de la LPAG, el Principio de Buena Fe Procedimental establece una directriz para la conducta recíproca entre todos los partícipes del procedimiento, en el sentido que sus actos procedimentales deben responder al respeto mutuo, a la colaboración y la buena fe. Siendo así, ninguna forma de interpretación que se realice respecto de alguna norma administrativa, puede dar como resultado que se ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. Adicionalmente, en relación a la Regla de Actos Propios, se tiene que dicho concepto asume que las actitudes de los sujetos de derecho no pueden ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores ejerciendo una conducta incompatible con la sustentada antes, y, de hacerlo, esa conducta contradictoria deviene en inoponible o inválida frente al tercero. Considerando ello además de lo descrito en el acápite 5 Resolución N° 071-2020-CD/OSIPTEL