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36 NORMAS LEGALES Jueves 18 de febrero de 2021 / El Peruano Judicial, cuyo alcance será la instalación y con fi guración de la aplicación móvil, su uso y sistema de monitoreo. Artículo Quinto.- Disponer la responsabilidad del personal del Área de Informática de la sede judicial donde se dispuso la medida de protección, de las siguientes actividades: 5.1 La instalación y con fi guración de la aplicación “Botón de Pánico” en los equipos de telefonía celular de las víctimas. 5.2 Capacitar al usuario en como activar la aplicación “Botón de Pánico”. 5.3 Coordinar con la Policía Nacional del Perú y/o Serenazgo de su jurisdicción para que realicen el monitoreo de las alertas de emergencia de la aplicación “Botón de Pánico”. 5.4 Trabajar de manera articulada con la Policía Nacional del Perú y/o Serenazgo de su jurisdicción, intercambiando información acerca de las alertas atendidas. 5.5 Capacitar al personal de la Policía Nacional del Perú y Serenazgo, en el sistema de monitoreo de la aplicación “Botón de Pánico”. Artículo Sexto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país, O fi cina de Imagen Institucional, Gerencia de Informática, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1928655-4 ORGANISMOS AUTONOMOS OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por ciudadano y confirman la Resolución Subgerencial N° 000058-2021-SGACTD-SG/ONPE, a través de la cual se declaró improcedente solicitud de Expedición de Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit electoral), presentada con Expediente Administrativo N° 0000308-2021 RESOLUCIÓN N° 000004-2021-SG/ONPE Lima, 2 de febrero del 2021VISTOS: La Resolución Subgerencial N° 000058-2021-SGACTD-SG/ONPE, de la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario; el escrito de impugnación presentado por el ciudadano Carlos Merino Torres; así como el Memorando N° 000115-2021-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Mediante Expediente N° 0000308-2021 del 05 de enero de 2021, el ciudadano CARLOS MERINO TORRES (en lo sucesivo, el administrado) solicitó expedición de formatos para la recolección de fi rmas de adherentes (Kit Electoral), a fi n de revocar al señor Juan Carlos Alvarado Gallardo, regidor de la Municipalidad Provincial del Callao; A través de la Resolución Subgerencial N° 000058-2021-SGACTD-SG/ONPE, del 12 de enero de 2021, la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario declaró improcedente la solicitud de expedición de Kit electoral, señalando, entre otras razones, que: “en el ejercicio del Derecho de Control Ciudadano Revocatoria de Autoridades, intervienen los ciudadanos adherentes que están de acuerdo con proponer una revocatoria, y que con su asistencia y su voto de fi nirán si una autoridad es retirada de su cargo. Así, estos ciudadanos, al tener legítimo interés en el resultado de un proceso de revocatoria (son gobernados por la autoridad sometida a consulta), son los únicos que podrían tener calidad de promotores, por lo que será necesario que estén ligados con la circunscripción que se somete a consulta, lo cual se materializa con el domicilio que fi gura en su DNI”. El 20 de enero de 2021, el administrado interpuso recurso de apelación contra la citada resolución subgerencial; solicitando como pretensión principal su nulidad y, como pretensión accesoria: “se deje sin efecto la improcedencia de lo emitido en la resolución materia de impugnación”; El administrado re fi ere que la impugnada, al señalar como fundamento su domicilio que fi gura en su DNI, constituye un acto discriminatorio que adolece de un defecto de motivación que debería acarrear su nulidad, conforme lo establece el artículo 10 inciso 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG); La Resolución Subgerencial N° 000058-2021-SGACTD- SG/ONPE fue noti fi cada por correo electrónico el día de su emisión; y, considerando que, el administrado formuló su apelación el 20 de enero de 2021, se tiene que ésta ha sido interpuesta dentro del plazo legal establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG. Por ende, al cumplir este requisito de admisibilidad, se procederá con el análisis correspondiente; En cuanto al tema de fondo, lo señalado por el administrado carece de asidero legal. En efecto, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 121 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), resulta claro cuando establece que “Los vecinos ejercen los siguientes derechos de control […] Revocatoria de autoridades municipales”. Esta ley debe ser interpretada de manera conjunta con la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, puesto que una interpretación aislada no permite delimitar de manera idónea el derecho de revocatoria; Sobre la base de ambas normas, sólo los vecinos de una jurisdicción pueden revocar a sus respectivas autoridades. Esto se justi fi ca en que el procedimiento de revocatoria de autoridades reviste de especial importancia, toda vez que puede concluir con el recorte del mandato de una autoridad elegida por votación popular. Así, resulta necesario que quienes impulsen dicho procedimiento acrediten ser ciudadanos que se encuentran en los alcances de las decisiones de la autoridad cuyo mandato se busca cuestionar; es decir, el promotor de la revocatoria debe acreditar que domicilia en el respectivo distrito o provincia donde la autoridad ejerce su función. Sólo de este modo, podrán probar que tienen legitimidad para cuestionar la gestión de la autoridad e iniciar un procedimiento de revocatoria en su contra; Efectuada la consulta en línea al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC), se veri fi ca que el administrado declaró que su domicilio se ubica en el distrito, provincia y departamento de Lima; sin embargo, pretende revocar al regidor Juan Carlos Alvarado Gallardo, regidor de la Municipalidad Provincial del Callao; Asimismo, es preciso reiterar que la consulta popular de revocatoria es el derecho que posee el ciudadano para remover a una autoridad (de su circunscripción) antes de que concluya el periodo para el que fue elegido. Este derecho se encuentra reconocido, a su vez, en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; por lo que, su ejercicio está sujeto a determinados requisitos como lo es que el promotor y los adherentes domicilien en la circunscripción cuya autoridad pretenden revocar, a efectos de acreditar su legítimo interés en llevar adelante el proceso de revocatoria;