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27 NORMAS LEGALES Jueves 18 de febrero de 2021 El Peruano / En esa línea, tal como lo expone la Primera Instancia, resulta preciso indicar que para realizar el intercambio de mensajes entre el ABDCP y los concesionarios, las Bases de datos deben estar interconectados por lo que necesariamente se debe manejar mensajes y códigos estándar, a efectos de que exista una debida comunicación cuando se realice el intercambio de información, lo cual es de pleno conocimiento para el área encargada de manejar el proceso de portabilidad por parte de ENTEL, por lo que debe estar habituado con la identi fi cación de las siglas consignadas en las columnas, de lo contrario si no fuese el caso, ENTEL no podría dar respuesta a las consultas previas y/o solicitudes de portabilidad. Bajo tales consideraciones, carece de asidero lo expuesto por ENTEL y se desestima la nulidad solicitada en el presente extremo. De otro lado, en cuanto a los valores empleados para determinar las multas impuestas, este Colegiado 6 ha señalado que –en general– la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no son considerados en la determinación de la multa; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por la Primera Instancia. Cabe indicar que un criterio que ha sido importante para el cálculo de la cuantía de las presentes multas ha sido el bene fi cio ilícito, el cual está representado por (i) el costo de mantenimiento y gestión de sistemas (costo de personal y costo de sistemas) que permita a ENTEL cumplir con el procedimiento y absolver oportunamente las consultas previas efectuadas por el ABDCP, toda vez que el sistema con el que cuenta actualmente no le permitió cumplir diligentemente la obligación a su cargo; y (ii) los ingresos ilícitos por línea que la empresa operadora esperaría obtener por cada caso en donde respondió de forma extemporánea al plazo establecido por la norma, o en donde no respondió la consulta solicitada, lo cual afectó al proceso de portabilidad, que en el presente caso, asciende a un total de dieciocho mil setecientas nueve (18 709) líneas 7. De otro lado, en la Resolución Nº 320-2020-GG/ OSIPTEL se señaló, además, que las multas estimadas son actualizadas por el factor de actualización para infracciones resueltas por bene fi cio ilícito con tipi fi cación grave en concordancia con lo estipulado en la Guía de Multas. Y, del mismo modo, tal como se abordará en el numeral 3.3 de la presente Resolución, la probabilidad de detección respecto a los incumplimientos de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad se encuentran bajo la categoría de “alta”, lo cual incide directamente en la determinación de las sanciones impuestas por la Primera Instancia. En atención a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.2 Sobre la aparente afectación al Principio de Razonabilidad ENTEL mani fi esta que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, dado que la Primera Instancia no ha valorado que se ha implementado mecanismos para asegurar el cumplimiento de la normativa; y, en ningún momento se ha restringido portabilidades. Por lo cual, corresponde imponer una medida correctiva. Al respecto, ENTEL precisa que en el presente caso solamente se han detectado dilaciones menores en la atención, las mismas que pueden ser corregidas sin la necesidad de imponer cuantiosas multas; y, asimismo, ENTEL re fi ere que en todo procesamiento para la atención de las solicitudes de portabilidad o consultas previas siempre existirá un margen de error, lo cual ocurrió en el presente caso, siendo que además no existió una conducta dolosa. Del mismo modo, ENTEL sostiene que un gran número de usuarios logró hacer efectiva la portabilidad y los casos de solicitudes de portabilidad no contestadas a tiempo debieron ser declarados procedentes conforme a lo dispuesto en el TUO del Reglamento de Portabilidad. Bajo tales razones, ENTEL solicita que, en aplicación del Principio de Razonabilidad se ordene la nulidad de la Resolución Impugnada y, en consecuencia, el archivo del presente PAS.Sobre el particular, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en la medida que ENTEL no acredita la implementación de mecanismos en sus sistemas; por lo cual, no se desvirtúa la responsabilidad administrativa asociada a los costos evitados en el mantenimiento y gestión de los sistemas a efectos de cumplir con lo previsto en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Adicionalmente, como es de pleno conocimiento de ENTEL 8, es importante precisar que para la con fi guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a ENTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. Del mismo modo, en cuanto a los errores alegados por ENTEL, este Colegiado coincide con la posición de la Primera Instancia, en el sentido que la empresa operadora no ha acreditado que los errores a los que hace referencia fueran invencibles o que, en todo caso, no haya tenido otra alternativa de actuación frente a la ocurrencia de los mismos, siendo que la mera invocación de un hecho excluyente de responsabilidad por parte del administrado no basta para acreditar su concurrencia, siendo necesario acompañar tal alegación con medios probatorios su fi cientes que fundamenten la pretensión aducida, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. De otra parte, como es de pleno conocimiento de ENTEL 9, es importante señalar que la disposición normativa mediante la cual se declara procedente una solicitud de portabilidad por la falta de respuesta al Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal no constituye un eximente de responsabilidad de la empresa operadora infractora sino que, por el contrario, tiene como fi nalidad minimizar la afectación del derecho de los abonados ante conducta como la imputada en el presente PAS. Ahora bien, respecto a la posibilidad de aplicar una medida correctiva, corresponde señalar que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CD/OSIPTEL, -Resolución que modi fi ca el RFIS- publicada el 20 de abril de 2017, se advierte que, conforme a su Exposición de Motivos, dichas medidas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula. Escenario que no se veri fi ca en el presente caso, en tanto, conforme se detallará en el numeral 3.3 de la presente Resolución, el bene fi cio ilícito no es reducido, en tanto en un número signi fi cativo de líneas se detectaron incumplimientos de lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Siendo ello así, y sin perjuicio de lo expuesto en el siguiente acápite, la imposición de las sanciones buscan generar incentivos su fi cientes para que adecúe sus sistemas, a fi n de dar cumplimiento a la normatividad y evitar la afectación a los derechos de los usuarios y al procedimiento de portabilidad, lo cual permite concluir que el bene fi cio en favor del interés público es mayor que el eventual perjuicio que pueda afectar la esfera de ENTEL. En consecuencia, los argumentos formulados por ENTEL respecto de la vulneración del Principio de Razonabilidad quedan desvirtuados. 3.3 Sobre la presunta vulneración al Principio de Proporcionalidad ENTEL mani fi esta que se habría vulnerado el Principio de Proporcionalidad en la determinación de la sanción por el incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad; así como, se habría aplicado inadecuadamente la Guía de Multas del OSIPTEL. En ese sentido, ENTEL precisa lo siguiente: (i) En cuanto al bene fi cio ilícito, ENTEL alega que cuenta con un sistema adecuado, habiendo incurrido en los costos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones regulatorias. Siendo así, ENTEL re fi ere