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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (18/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Jueves 18 de febrero de 2021 / El Peruano anterior, es claro que en el presente caso el OSIPTEL no ha llevado a cabo conductas que puedan ser cali fi cadas como contrarias a la buena fe procedimental, ni tampoco ha vulnerado algún principio administrativo que deje en estado de indefensión a ENTEL. Todo lo contrario, los criterios desarrollados por los órganos resolutivos mantienen una misma línea de razonamiento que, además, se condicen con lo establecido en las normas administrativas. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por ENTEL en este extremo. 1.2. Respecto de la aplicación de atenuantes de responsabilidad.- ENTEL a fi rma haber implementado lo siguiente: a. Filtro de servicios afectados antes de enviar el reporte de los abonados al SISREP b. Personal exclusivo para la atención de las devoluciones c. Proyecto de automatización de devoluciones La empresa operadora señala que pese a los medios probatorios remitidos, la Primera Instancia habría denegado la aplicación del atenuante de responsabilidad vinculado a la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la infracción, sobre la base de argumentos imprecisos y una actuación probatoria indebida que habría implicado una elevación desproporcionada del estándar probatorio. ENTEL re fi ere que lo antes señalado resultaría contrario a los Principios de Presunción de Veracidad e Impulso de O fi cio, en tanto el OSIPTEL pudo solicitar los medios probatorios que consideraran necesarios para demostrar las mejoras implementadas, pero ello no habría sido así, dejando notar el ánimo punitivo detrás del presente PAS. Finalmente, ENTEL menciona que debería aplicarse el atenuante respectivo, y reducirse la multa impuesta, dado que lo implementado habría signi fi cado esfuerzos adicionales a los reconocidos por la normativa. Sobre lo argumentado por ENTEL en relación a las medidas implementadas a fi n de asegurar la no repetición de la conducta infractora, corresponde indicar que coincidimos con el análisis efectuado por la Primera Instancia, Así, sobre el fi ltro de servicios afectados antes de enviar el reporte de los abonados al SISREP, es claro que si bien ayudaría en la determinación de los abonados afectados por interrupciones, ello no garantiza la efectiva devolución de los montos pendientes en los plazos establecidos por el OSIPTEL. De otro lado, respecto de la contratación de personal exclusivo para la atención de devoluciones, ENTEL no adjuntó ningún contrato que acredite fehacientemente tales contrataciones, las funciones especí fi cas de dichos colaboradores y sobre todo la vigencia de las mismas hasta la actualidad. Asimismo, la empresa operadora no ha fundamentado y/o acreditado como la medida resultaría e fi ciente en relación a las devoluciones que deban efectuarse a ex abonados. Respecto de la automatización de las devoluciones, ENTEL no ha acreditado que el proyecto haya sido implementado o, en su defecto si a la fecha viene implementándolo, desde cuándo lo puso en marcha, y, sobre todo los resultados obtenidos a partir de ello. En función de todo lo descrito, se tiene que el OSIPTEL ha expuesto argumentos claros y precisos por los cuales ninguna de las medidas planteadas puede ser validada a fi n de aplicar el atenuante de responsabilidad que busca garantizar la no repetición del incumplimiento; el hecho que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con lo señalado, no supone que no se haya brindado la motivación respectiva. En ese mismo orden de ideas, en relación a la actividad probatoria, el OSIPTEL no ha establecido un estándar desproporcionado, sino que únicamente pretende asegurar que el atenuante de responsabilidad sea aplicado para aquellos casos en donde ha existido la acreditación de medidas que generen un cambio en el comportamiento de las empresas operadoras. Finalmente, corresponde indicar que en el marco de un PAS, la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos, corresponde a la administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad, razón por la cual, le correspondía a ENTEL asegurarse de presentar todos los medios probatorios que permitieran crear convicción sobre la implementación y efectividad de las medidas implementadas a fi n de que, en adelante, las devoluciones sean realizadas en su totalidad y en el plazo otorgado por el OSIPTEL. En consecuencia, la no validación de las acreditaciones remitidas por la empresa operadora, no suponen ningún tipo de afán punitivo por parte del OSIPTEL sobre todo porque tanto la decisión de la medida a imponer como la cuanti fi cación de la multa han sido efectuadas sobre la base del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, siguiendo los parámetros normativos establecidos en le LPAG y el RFIS. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por ENTEL en este extremo. IV. SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 6 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 7. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 8, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los 6 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA 7 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 8 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC.