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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (18/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Jueves 18 de febrero de 2021 / El Peruano que considerar un “costo evitado” como cálculo de un bene fi cio ilícito es irrazonable y con fi scatorio, dado que ese supuesto costo evitado ha sido asumido. Asimismo, ENTEL mani fi esta que el supuesto bene fi cio es hipotético, ya que no existe prueba ni sustento alguno que logre probar ni cuanti fi car un posible ingreso ilícito como se indica en la Resolución Impugnada. (ii) Sobre la probabilidad de detección, mani fi esta que debió estimarse en “muy alta” en tanto la Primera Instancia reconoce que contó con la información su fi ciente del propio ABDCP, es decir con todos los elementos a disposición para fi scalizar la actuación de ENTEL. (iii) Sobre la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido sostiene que, en concreto, no se ha demostrado la afectación respecto a los hechos imputados. (iv) Sobre el perjuicio económico, no existe evidencia concreta que permita sostener que ha existido algún perjuicio económico. (v) No se ha veri fi cado reincidencia ni existe intencionalidad en la comisión de la infracción. Bajo tales consideraciones, ENTEL solicita la imposición de la sanción mínima respecto al incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Al respecto, de la revisión de la Resolución N° 320- 2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual sancionó a ENTEL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección; las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) por lo que, determinó una multa de ciento cincuenta (150) UIT , por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 25 del Anexo N° 2 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Portabilidad, al haber incumplido el artículo 20 de dicha norma. En ese sentido, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primer Instancia adolezca de un defecto en su motivación. Sin perjuicio de ello, en cuanto a los elementos para cuanti fi car una sanción, se tiene que conforme al literal f) del artículo 30 de la LDFF, se ha considerado al bene fi cio ilícito como un criterio para la graduación de las sanciones. En ese sentido, en cuanto al bene fi cio ilícito derivado del incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, debe indicarse que –de acuerdo a lo señalado por la Primera Instancia– se encuentra representado por (i) el costo de mantenimiento y gestión de sistemas (costo de personal y costo de sistemas) que permita a ENTEL cumplir con el procedimiento y absolver oportunamente las consultas previas efectuadas por el ABDCP, toda vez que el sistema con el que cuenta actualmente no le permitió cumplir diligentemente la obligación a su cargo; y (ii) el ingreso ilícito estimado a partir del ingreso por línea 10 que la empresa esperaría obtener por cada uno de los treinta y siete mil setecientos setenta y tres (37 773) casos en los que no respondió la consulta previa o lo hizo extemporáneamente, aspectos que resultan elementos objetivos para determinar la sanción impuesta; por lo que se descarta que el bene fi cio ilícito resulte hipotético. De otra parte, en cuanto a la probabilidad de detección se tiene que la Primera Instancia determinó que la probabilidad de detección de las infracciones tipi fi cada en el numeral 33 del Anexo N° 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad es alta –esto es, asignando el valor 0.75–, en la medida que la supervisión se realizó mediante la verifi cación de la información registrada en el ABDCP y la información remitida por la empresa operadora. Además, la conducta infractora impacta de forma directa a los abonados, dado que incide en el propio procedimiento de portabilidad, en tanto la empresa operadora no cumplió con el plazo previsto para atender las consultas previas de portabilidad. Del mismo modo, la determinación de la probabilidad de detección respecto al incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad se encuentra conforme a la “Guía de Multas” del OSIPTEL; razón por la cual, se descarta alguna aplicación inadecuada de dicho instrumento. Ahora bien, corresponde indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados, lo que supone que se cuente con información; siendo así aun cuando todos sean analizados, la multa solo re fl ejará aquellos criterios para los que se haya contado con información que facilite su cálculo. En ese sentido, cuando la Primera Instancia determina la sanción asociada al incumplimiento detectado debe analizar el criterio de la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido pero no considerarlo para la cuanti fi cación dado que no se tiene información que permita advertir ello. Ciertamente, debe quedar claro que el incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad afecta directamente a los derechos de los abonados, en la medida que una consulta previa no respondida oportunamente retrasa el procedimiento de portabilidad puesto que, en este escenario, el concesionario receptor se verá obligado a remitir una nueva consulta previa; con lo cual se desincentiva al abonado a realizar la portación de su número telefónico. Siendo así, corresponde señalar que para el cálculo de la multa impuestas a ENTEL se consideró: (i) el bene fi cio ilícito; y, (ii) la probabilidad de detección de las infracciones califi cadas como “alta”; por lo que, la Primera Instancia sancionó a ENTEL con una multa de ciento cincuenta (150) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 25 del Anexo N° 2 del Régimen de Infracciones y Sanciones del TUO del Reglamento de Portabilidad, al haber incumplido el artículo 20 de dicha norma. En consecuencia, en la medida que, en el presente caso, no existen los elementos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico y la intencionalidad, así como se determinó que no se ha con fi gurado reincidencia, dichos criterios no han sido considerados para el cálculo de la multa impuesta a ENTEL. Conforme a lo expuesto, se desestima lo expuesto por ENTEL en el presente extremo. V. SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 11 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 12. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 13, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” [Subrayado agregado] Un procedimiento administrativo sancionador, es