Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (18/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Jueves 18 de febrero de 2021 / El Peruano 1.2. Con fecha 13 de enero de 2020, ENTEL remitió sus descargos. Asimismo, el 11 de junio de 2020, ENTEL presentó un escrito complementario. 1.3. Mediante Resolución N° 320-2020-GG/OSIPTEL, notifi cada el 11 de diciembre de 2020 2, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: (i) Sancionar con ciento cincuenta (150) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 25 del Anexo N° 2 del Régimen de Infracciones y Sanciones del TUO del Reglamento de Portabilidad, al haber incumplido el artículo 20 de dicha norma. (ii) Sancionar con cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 33 del Anexo N° 2 del Régimen de Infracciones y Sanciones del TUO del Reglamento de Portabilidad, al haber incumplido el artículo 22 de dicha norma. 1.4. El 4 de enero de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 320-2020-GG/OSIPTEL; y, solicita se le conceda informe oral ante el Consejo Directivo, a fi n de exponer sus argumentos. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 3 (en adelante, RFIS) y los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4, (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO: 3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio del Debido ProcedimientoENTEL sostiene que se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento en tanto en la noti fi cación de cargos, no se trasladó la información que permita conocer la totalidad del alcance de los presuntos incumplimientos. Especí fi camente, ENTEL sostiene que la información contenida en los formatos Excel correspondientes a los Anexos I y II no se permite identi fi car a qué data hacen referencia las columnas vinculadas. Adicionalmente, ENTEL mani fi esta que habría afectación al Principio antes aludido en la medida que la Primera Instancia no precisó los valores empleados para determinar las multas impuestas. En ese sentido, ENTEL solicita la nulidad de la resolución impugnada. Sobre el particular, este Colegiado advierte que en cuanto a la presunta vulneración del Debido Procedimiento en el extremo relativo a la información contenida en los Anexos I y II ha sido materia de cuestionamiento en Primera Instancia. Sin perjuicio de ello, y a efectos de salvaguardar los derechos de ENTEL, este Colegiado ha procedido a revisar ese extremo y, veri fi ca que, contrariamente a lo sostenido por ENTEL, no existe vulneración al Principio del Debido Procedimiento. Al respecto, es relevante destacar que, de la revisión de los Anexos I y II se desprende claramente toda la información asociada a los siguientes incumplimientos: ProcesoSin RespuestaCon Respuesta > 2 minutosAnexo Consultas Previas 36 459 1314 ANEXO I Solicitudes de Portabilidad7378 479 ANEXO II Ciertamente, de la revisión de los archivos bajo formato Excel se advierte diversas columnas bajo la siguiente denominación: En ese sentido, este Colegiado coincide con lo sostenido por la Primera Instancia, en tanto las siglas detalladas en las columnas de los archivos Excel asociadas a los Anexos I y II, corresponden a los mensajes que se intercambian entre los concesionarios y el ABDCP, siendo que dicha información se encuentra disponible en el portal del ABDCP, en la sección de “Consulta de parámetros” y en el manual de uso “_Manual_Interfaces_y_Procesos_ABDCP_v1.11” 5. Así, es claro que la información consignada en las columnas de los Anexos corresponden a los mensajes que se intercambian entre los concesionarios y el ABDCP durante el proceso de portabilidad, las mismas que contienen información a la que hace referencia el artículo 18 del TUO del Reglamento de Portabilidad, que establece la información que deber ser suministrada al referido Administrador por parte de los concesionarios al momento de realizar la consulta en línea, a fi n de validar que el número telefónico a portar corresponda al concesionario cedente, la modalidad de pago contratada; el documento legal de identi fi cación, el tipo de servicio, entre otros.