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137 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / públicos de telecomunicaciones a los pobladores de los centros poblados rurales y de preferente interés social, asimismo, dicha información es utilizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la evaluación de centros poblados que pueden acceder a proyectos. Además, el eventual cumplimiento de la obligación respecto a información sobre años posteriores, constituyen por sí mismos nuevos periodos de evaluación. Asimismo, en el caso de la atenuante por implementación de medidas que garanticen la no repetición de la conducta (TELEFÓNICA se re fi ere a implementación de mejoras), es preciso señalar que TELEFÓNICA no ha adjuntado medios probatorios que acrediten la efectiva implementación de este tipo de medidas, siendo que el solo hecho que en periodos posteriores de evaluación no se haya incurrido en la infracción imputada, no resulta sufi ciente para acreditar ello. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación de TELEFÓNICA. 4.5. Sobre la aplicación de la Retroactividad Benigna TELEFÓNICA re fi ere que debido a la aprobación de la Resolución N° 163-2019-CD/OSIPTEL 3, norma que deroga el Reglamento sobre Disponibilidad Rural, se debe considerar que el supuesto de hecho imputado dejó de tener vigencia y aplicabilidad en virtud de la teoría de los hechos cumplidos. La empresa operadora agrega que, debe aplicarse el Principio de Retroactividad Benigna dado que la situación actual es más favorable para TELEFÓNICA al no encontrarse tipificada la infracción imputada. En el presente caso, si bien a través de la 163- 2019-CD/OSIPTEL se derogó el Reglamento sobre Disponibilidad Rural, en la Exposición de Motivos se señala que en atención al Principio de Irretroactividad -establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG-, los procedimientos administrativos sancionadores iniciados bajo la vigencia de este último, seguirán siendo tramitados bajo dicha norma, salvo que las nuevas disposiciones les resulten más favorables. Así, debe indicarse que la obligación de disponibilidad del servicio, se ha incorporado en el artículo 3-A y Anexo 20 del Reglamento General de Calidad de Servicios Públicos de Telecomunicaciones4, y su incumplimiento se encuentra tipificado como infracción leve por local de atención en el Ítem 19 del Anexo 15 de dicha norma, de manera similar a lo previsto en el Reglamento sobre Disponibilidad Rural. Esto es así toda vez que, conforme se señala en la Exposición de Motivos de la Resolución N° 163-2020-CD/OSIPTEL, las modificaciones no pretenden descuidar las obligaciones de las empresas o minimizar el derecho de los usuarios a acceder a un servicio público en tanto subsista la exigencia de prestarlo. De esta manera, para el caso de la disponibilidad del servicio, al apreciarse que el cambio normativo mantiene el mismo reproche y sanción por el incumplimiento de la obligación que es materia de análisis en el caso en particular; no corresponde revocar la sanción impuesta, en el marco del PAS iniciado bajo la vigencia del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, norma aplicable al momento de detectarse los incumplimientos, conforme a lo dispuesto por el Principio de Irretroactividad; no pudiendo alegarse que las normas sancionadoras previstas en la Resolución N° 163-2020-CD/OSIPTEL resultan más favorables a la empresa operadora. Así, respecto a la obligación de la disponibilidad rural, cabe precisar que en esa línea se ha pronunciado el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 147-2020-CD/OSIPTEL de fecha 9 de octubre de 2020, al señalar que: “(…) la modi fi cación de la obligación de disponibilidad del servicio de telefonía de uso público en un centro poblado rural, no constituye un cambio normativo más favorable a TELEFÓNICA en cuanto a la tipi fi cación de la infracción, ni modi fi ca la sanción correspondiente ni mucho menos modi fi ca el plazo de prescripción de dicha infracción” .En atención a ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo las sanciones a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el Octavo Numeral del Anexo 7 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, así como las infracciones graves tipi fi cadas en el artículo 7 y 9 del RFIS, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 808 de fecha 15 de junio de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 101-2021-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR treinta y nueve (39) amonestaciones y ciento veinte (120) multas que ascienden a un total de ciento veintinueve y 90/100 (129,9) UIT, por la infracción leve tipi fi cada en el primer numeral del Anexo 7 del Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la Prestación del Servicio de Telefonía de Uso Público en Centros Poblados Rurales, aprobado por Resolución N° 158-2013-CD/OSIPTEL, al haber incumplido lo establecido en el artículo 10 y el Anexo 6 de la referida norma, durante el año 2017, respecto de ciento cincuenta y nueve (159) Centros Poblados Rurales. (ii) CONFIRMAR una (1) multa de trescientos cincuenta (350) UIT por la infracción muy grave tipi fi cada en el Octavo Numeral del Anexo 7 del Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la Prestación del Servicio de Telefonía de Uso Público en Centros Poblados Rurales, aprobado por Resolución N° 158-2013-CD/OSIPTEL, al haber incumplido lo establecido en el artículo 18 de la referida norma, durante el año 2017, en el extremo de doscientos veinticuatro (224) Centros Poblados Rurales. (iii) CONFIRMAR una (1) multa de ciento cincuenta (150) UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. (iv) CONFIRMAR una (1) multa de ciento cincuenta (150) UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 9 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y del Informe N° 153-OAJ/2021; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución y del Informe N° 153-OAJ/2021, así como la Resolución Nº 101-2021-GG/OSIPTEL y Resolución N° 238-2019-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,