TEXTO PAGINA: 136
136 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / un (1) TUP - N° 73835748 (Centro Poblado El Papayo). Así, y conforme al análisis realizado a través de la Resolución impugnada se señaló que el incumplimiento del presente extremo del PAS fue detectado por la DFI al veri fi carse que el TUP N° 73835748 se encontraba instalado en el Centro Poblado El Papayo del Algarrobo15 (ubigeo 2001140003) y no en el Centro Poblado El Papayo16 (ubigeo 2001140140), conforme lo había reportado TELEFÓNICA. Cabe precisar que, como ha señalado la Primera Instancia, la importancia de los reportes de trá fi co reside en que, a través de los mismos, se monitorea el cumplimiento de las obligaciones de disponibilidad, y de esta forma se contribuye a garantizar el acceso universal a los pobladores de los centros poblados al servicio de telefonía pública rural; en esa línea, el remitir información inexacta a través de los referidos reportes impediría alcanzar tal fi nalidad. Asimismo, conforme se advierte de los actuados, al momento de la graduación de la sanción en el presente PAS, respecto al incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 9 del RFIS, no solo se tomó en consideración la cantidad de incumplimientos detectados, sino que TELEFÓNICA continúo remitiendo información inexacta en sus reportes de trá fi co en periodos de evaluación posteriores, encontrándose por tanto debidamente sustentada la imposición de una sanción de ciento cincuenta (150) UIT. Adicionalmente, es necesario indicar que la Primera Instancia ha cumplido con sustentar el monto de la sanción de acuerdo a los criterios establecidos en el TUO de la LPAG, siendo graduada de manera proporcional; no existiendo por lo tanto un exceso de punición, como pretende alegar la empresa operadora en este extremo Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la graduación de las sanciones por incumplimiento de los artículos 7 y 9 del RFIS TELEFÓNICA señala que el OSIPTEL debe reevaluar la graduación por las infracciones a los artículos 7 y 9 del RFIS al considerarse como muy alta la probabilidad de detección. Con relación a ello expresa que se le impuso dos (2) multas ascendentes a 150 UIT por el presunto incumplimiento de los artículos 7 y 9 del RFIS, valorando que la probabilidad de detección para las referidas infracciones es, respectivamente, muy alta y media. Agrega que la situación antes descrita constituye tratamiento diferenciado respecto a otras empresas operadoras por circunstancias semejantes, como ocurre en el caso resuelto a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 019-2020-CD/OSIPTEL, emitida en el marco del Expediente N° 049-2018-GG-GSF/PAS en donde, al analizar la obligación de remisión de información (artículo 7 del RFIS), dicho colegiado estimó en parte el argumento de América Móvil Perú S.A.C. (CLARO) al advertir que la resolución de primera instancia no había incorporado en su cálculo de graduación que la probabilidad de detección era muy alta, por lo que fi nalmente redujo la multa de 102 UIT a 51 UIT. Con relación a ello, debe indicarse que, el cálculo del monto de la multa por la infracción correspondiente a al incumplimiento del artículo 7 del RFIS, se ha realizado considerando una probabilidad muy alta. De otro lado, en el caso de la multa impuesta por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9, si bien como ha señalado la Primera Instancia en la resolución impugnada, inicialmente se consideró una probabilidad media, toda vez que la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL” fue expedida el 25 de noviembre de 2019, es decir, en forma posterior a la emisión de la Resolución N° 238-2019-GG/OSIPTEL y que en virtud del Acuerdo 726/3545/19 del Consejo Directivo, la referida Guía ostenta calidad de observancia obligatoria desde el 26 de diciembre de 2019; se ha reconocido que en aplicación de dicha guía la probabilidad de detección aplicable es muy alta. No obstante, conforme se desprende de lo señalado por la Primera Instancia, ello no tiene un efecto directo respecto del monto de la multa impuesta, dado que la probabilidad de detección es uno de los componentes para el cálculo de la multa base. En ese sentido, la sola consideración de que la probabilidad de detección de determinada infracción es alta o muy alta no determina que, necesariamente, se conlleve a la imposición del valor mínimo de la multa, dentro del rango establecido normativamente; sino que deberá evaluarse junto con los otros criterios de graduación en cada caso en particular. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Sobre la vulneración del Principio de Imparcialidad en la graduación de las sanciones por infracción a lo dispuesto en el Reglamento sobre Disponibilidad Rural TELEFÓNICA señala que el OSIPTEL ha tenido un tratamiento parcializado en su contra al momento de decidir la elección de una amonestación o una sanción pecuniaria para los centros poblados imputados sin criterios objetivos. TELEFÓNICA sostiene que este Organismo ha tenido un tratamiento parcializado en contra de su representada, al momento de decidir la elección de una amonestación o una sanción pecuniaria al hacer una diferenciación entre los centros poblados ubicados en la costa, sierra y selva, siendo que este criterio no había sido aplicado anteriormente, ni brinda los sufi cientes elementos para que su representada ejerza una adecuada defensa. Asimismo, TELEFÓNICA re fi ere que conforme se aprecia en el Anexo 5 de la Resolución N° 238-2019-GG/OSIPTEL, solamente los centros poblados de la costa pueden ameritar una amonestación, a diferencia de los ubicados en la sierra y selva, en virtud a criterios que la Gerencia General no ha sabido explicar ni presentar debidamente a su representada, observándose un trato imparcial sin basamento objetivo alguno. Sobre el particular, conforme ha señalado la Primera Instancia, el bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 10 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural se encuentra constituido por los costos que se habría evitado la empresa operadora relacionados a todas las acciones necesarias para mantener habilitado el servicio de telefonía de uso público en cada centro poblado por debajo de los umbrales máximos de indisponibilidad establecidos en dicho Reglamento. De manera adicional, se consignó de manera expresa que para el caso del incumplimiento del artículo 10 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, se ha considerado el porcentaje en que cada centro poblado ha superado la disponibilidad. En esa línea, queda claro que la imposición de una amonestación o multa no depende de la ubicación de un centro poblado en la costa, sierra o selva, sino de factores objetivos, tales como el costo de las visitas, mantenimiento, entre otros; no observándose, por tanto, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, un trato diferenciado ni mucho menos imparcial. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo del recurso de Apelación. 4.4. Sobre la aplicación de atenuantes de responsabilidad respecto al incumplimiento del artículo 9 del RFIS TELEFÓNICA señala que el OSIPTEL debe aplicar el atenuante por cese y medidas de mejora respecto de la multa impuesta por incumplir el artículo 9 del RFIS, toda vez que no se ha producido ninguna incidencia por remisión de información inexacta respecto del TUP 73835748 en los periodos de evaluación correspondientes al 2018 y 2019. Respecto al atenuante de responsabilidad por cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa, es importante indicar que, por la naturaleza del incumplimiento, no es posible que en la medida que la información brindada sirve para evaluar la disponibilidad del TUP en los centros poblados rurales y con ello garantizar el acceso universal a los servicios