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135 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / 1.5. Mediante comunicación N° TDP-2660-AR- ADR-19, recibida el 31 de julio de 2019, TELEFÓNICA solicitó una ampliación de plazo de cinco (5) días hábiles a fi n de remitir sus descargos, siendo denegada su solicitud a través de la carta N° C.563-GG/2019, noti fi cada el 5 de agosto de 2019. 1.6. A través de la comunicación N° TDP-2708-AR- ADR-19, recibida el 5 de agosto de 2019 TELEFÓNICA solicitó audiencia de informe oral, la misma que fue denegada mediante carta N° C.573-GG/2019, noti fi cada el 14 de agosto de 2019. 1.7. Con cartas N° TDP-2707-AG-ADR-19, y N° TDP- 2931-AR-ADR-19, recibidas el 9 y el 20 de agosto de 2019, respectivamente, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe 066-GSF/2019. 1.8. Mediante Resolución N° 238-2019-GG/OSIPTEL, notifi cada el 11 de octubre de 2019, se sancionó a TELEFÓNICA en los siguientes términos: Norma IncumplidaTipifi cación Conducta Sanción Artículo 10 y Anexo 6 del Re-glamento sobre Disponibilidad RuralPrimer Numeral del Anexo 7 del Regla-mento sobre Disponi-bilidad RuralSuperar el límite de ocho por ciento (8%) de tiempo sin dispo-nibilidad (TSD) en un periodo con-secutivo o alternado durante un (1) año calendario.39 Amonesta- ciones y 120 multas que ascienden en total a 129,9 UIT Artículo 18 del Reglamento so-bre Disponibilidad RuralOctavo Numeral del Anexo 7 del Regla-mento sobre Disponi-bilidad RuralDejar de prestar el servicio por un periodo mayor o igual a ciento ochenta (180) días calendario con-tinuos durante el año 2017.350 UIT Artículo 7 del RFISRemitir información incompleta en los Reportes de Ocurrencias en los meses de marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 2017.150 UIT Artículo 7 del RFISRemitir información inexacta en los Reportes de trá fi co en los me- ses de enero a diciembre de 2017.150 UIT 1.9. Mediante carta N° TDP-4257-AR-ADR-19 presentada el 4 de noviembre de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 238-2019-GG/OSIPTEL. 1.10. Mediante escritos N° TDP-0861-AG-ADR-20, N° TDP-0925-AG-ADR-20 y N° TDP-2327-AG-ADR-20 presentados el 12 de marzo, el 14 de abril de 2020, y el 7 de setiembre de 2020, respectivamente, TELEFÓNICA presentó ampliaciones de su Recurso de Reconsideración. 1.11. A través de la carta N° C.01158-GG/2020 notifi cada el 1 de diciembre de 2020, se denegó la audiencia de informe oral solicitada por TELEFÓNICA, entre otros, a través de los escritos N° TDP-4257-AR-ADR-19 y N° TDP-2327-AG-ADR-20. 1.12. Mediante Resolución N° 101-2021-GG/OSIPTEL de fecha 5 de abril de 2021 2, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.13. El 26 de abril de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación. 1.14. Mediante carta N° TDP-1203-AG-ADR-21 presentada con fecha 28 de abril de 2021, TELEFÓNICA amplió su Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:3.1 Se debe revocar la multa impuesta por la imputación hecha por infracción al artículo 9 del RFIS por no cumplir con el Principio de Razonabilidad y Predictibilidad. 3.2 El OSIPTEL debe reevaluar la graduación por las infracciones a los artículos 7 y 9 del RFIS al considerarse como muy alta la probabilidad de detección. 3.3 Se ha vulnerado el Principio de Imparcialidad, dado que el OSIPTEL ha tenido un tratamiento parcializado en su contra al momento de decidir la elección de una amonestación o una sanción pecuniaria para los centros poblados imputados sin criterios objetivos. 3.4 Se debe aplicar el atenuante por cese y medidas de mejora respecto de la multa impuesta por incumplir el artículo 9 del RFIS, toda vez que no se ha producido ninguna incidencia por remisión de información inexacta respecto del TUP 73835748 en los periodos de evaluación correspondientes al 2018 y 2019. 3.1 Se debe aplicar la retroactividad benigna a la imputación realizada por la falta de disponibilidad del servicio en los centros poblados rurales debido a la derogación del Reglamento sobre Disponibilidad Rural. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Razonabilidad y Predictibilidad respecto a la infracción al artículo 9 del RFIS TELEFÓNICA señala que el OSIPTEL debe revocar la multa impuesta por la imputación hecha por infracción al artículo 9 del RFIS por no cumplir con el Principio de Razonabilidad y Predictibilidad. Asimismo, señala que se debe modi fi car la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 9 del RFIS por resultar excesiva en comparación a la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 7. Al respecto, y conforme lo ha indicado la Primera Instancia, el RFIS no exige un número de incumplimientos mínimos a fi n de que se con fi gure la infracción, siendo que si bien el incumplimiento en el presente PAS, se encuentra relacionado a un (1) caso imputado, lo cierto es que ello no exime de responsabilidad a TELEFÓNICA, puesto que es obligación de la empresa operadora, veri fi car previo a la remisión de la información al Regulador, que la información además de encontrarse completa sea la correcta, en atención al requerimiento que se exige en la norma. De acuerdo a ello, la tipi fi cación prevista en el artículo 9 del RFIS contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora, independientemente de la cantidad de situaciones o casos en los que se advierta el incumplimiento. Así, bastaría que el órgano supervisor detecte un único incumplimiento para que dicha conducta sea sancionada; cabe señalar que en esa línea se ha pronunciado el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 0008-2020-CD/OSIPTEL. Asimismo, cabe precisar que se tomó en consideración como costo evitado el tamaño de la empresa en función de sus ingresos y la afectación que la entrega de información incompleta genera sobre la función supervisora del OSIPTEL. Ahora bien, con relación a los casos a los que hace referencia TELEFÓNICA, tramitados bajo los Expedientes N° 018-2016-GFS/PAS y N° 120-2012-GFS/PAS, como bien reconoce la propia empresa, estos tratan de conductas y disposiciones diferentes, así como bienes jurídicos distintos. En ese sentido, no es posible aplicar las mismas consecuencias jurídicas a situaciones de hecho distintas, por lo cual se evidencia que la resolución impugnada no incurre en trato desigualitario o parcializado. En este punto resulta necesario indicar que cada caso corresponde ser evaluado en función de las diversas particularidades que presenta, sin que ello involucre una vulneración al Principio de Predictibilidad, como alega la empresa operadora. En efecto, en el presente PAS ha quedado plenamente acreditado el incumplimiento por parte de TELEFÓNICA respecto de la obligación tipi fi cada en el artículo 9 del RFIS, al remitir información inexacta en sus “Reportes de Trá fi co” respecto de la real ubicación de