Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2021 (16/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Viernes 16 de julio de 2021 El Peruano / y el artículo 68º de la Constitución Política del Estado, establece que es obligación del Estado promover la conservación de la biodiversidad y los recursos naturales; y el artículo 91º de la Ley Nº 28611 - Ley General del Medio Ambiente, preceptúa que el Estado es responsable de promover y regular el uso sostenido del recurso suelo, buscando prevenir o reducir su pérdida y deterioro por erosión y contaminación; Que, para mayor abundamiento del tema, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, señala que el suelo orgánico es un recurso natural que se encuentra en la super fi cie de la tierra, es un sistema vivo y complejo, horizonte “O”, conformado por arcilla, limo y materia orgánica, considerado como reservorio del planeta, siendo de vital importancia para la vida de plantas y recarga hídrica, permite la producción de alimentos y sostenimiento de la biodiversidad. Por otro lado, re fi ere que la cobertura ecológica vegetal es la parte super fi cial del suelo compuesta por plantas vivas y muertas, protege al suelo de la erosión hídrica y las condiciones adversas ambientales en la cuenca hidrográ fi ca. Favorece la formación de la materia orgánica; y la materia orgánica es la descomposición de residuos de plantas muertas y tejidos animales por acción de microorganismos. Ayuda a darle una mayor actividad microbiana, una mejor estructura y una mayor capacidad de retención de humedad al suelo; y el suelo orgánico al constituir desde los musgos, hierbas, arbustos entre otras especies de poáceas silvestres, constituye patrimonio forestal de la nación; por lo que, su aprovechamiento se regula de acuerdo a los lineamientos establecidos por la legislación forestal vigente (Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 29763 y sus Reglamentos); Que, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y del Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional de Ayacucho precisa, de acuerdo a la evaluación situacional del aprovechamiento de producto forestal no maderable, constituido por suelo orgánico o turba (asociación vegetal), que deberá ser regulado desde el contexto y lineamientos de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, siempre y cuando, este aprovechamiento implique el retiro de la cobertura vegetal; sin embargo, para el aprovechamiento del recurso suelo y/o tierra, deberá ser regulado bajo los lineamientos y normatividad para aprovechamiento de recursos minerales no metálicos. Por ello, señala que, por las características de la zona de extracción de estos recursos, se deduce que los suelos son de aptitud forestal y de protección, cuyas coberturas herbáceas y otra vegetación silvestre, cumplen básicamente los fi nes de protección o provisión de servicios ambientales, o una combinación de ellos dentro del área determinada, además que dichos espacios son hábitat de especies de fauna silvestre propias de la zona; Que, según el literal h) del artículo 53º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Gobierno Regional de Ayacucho, en materia ambiental y de ordenamiento territorial, tiene la función especí fi ca de controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, en su respectiva jurisdicción; e imponer sanciones ante la infracción de normas ambientales regionales; Que, el artículo 5º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, señala que los recursos naturales constituyen Patrimonio de la Nación, y su protección y conservación pueden ser invocadas como causa de necesidad pública, conforme a ley. Por otro lado, el artículo 98º de Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, respecto de la conservación de ecosistemas, establece que la conservación de los ecosistemas se orienta a conservar los ciclos y procesos ecológicos, a prevenir procesos de su fragmentación por actividades antrópicas y a dictar medidas de recuperación y rehabilitación, dando prioridad a ecosistemas especiales o frágiles; y el artículo 99º de la misma Ley, precisa que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas adoptan medidas de protección especial para los ecosistemas frágiles, tomando en cuenta sus características y recursos singulares; y su relación con las condiciones climáticas especiales y con los desastres naturales; y los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas altoandinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relicto. Igualmente, el artículo 91º establece que el Estado es responsable de promover y regular el uso sostenible del recurso suelo, buscando prevenir o reducir su pérdida y deterioro por erosión o contaminación; y cualquier actividad económica o de servicios debe evitar el uso del suelo con aptitud agrícola, según lo establezcan las normas correspondientes; Que, el artículo 93º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, señala que la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se enfoca de manera integral, evaluando cientí fi camente el uso y protección de los recursos naturales e identi fi cando cómo afectan la capacidad de los ecosistemas para mantenerse y sostenerse en tiempo, tanto en lo que respecta a los seres humanos y organismos vivos, como a los sistemas naturales existentes; Que, los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley Nº 26821, señalan que los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean estos renovables o no renovables, son Patrimonio de la Nación. Los frutos y productos de los recursos naturales obtenidos en la forma establecida en la presente Ley, son de dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos; los ciudadanos tienen derecho a ser informados y a participar en la de fi nición y adopción de políticas relacionadas con la conservación y uso sostenible de los recursos naturales; y el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos; Que, el inciso c) del artículo 5º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 29763, establece que son recursos forestales, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional, entre otros, las tierras cuya capacidad de uso mayor sea forestal y para protección, con o sin cobertura arbórea; Que, el numeral 2.8 del artículo 2º de la Ley Marco sobre el Cambio Climático, Ley Nº 30754, respecto del principio de prevención, mani fi esta que el Estado promueve políticas y acciones orientadas a prevenir, vigilar y evitar impactos y riesgos del cambio climático; Que, según el artículo 310º del Código Penal vigente, modi fi cado por la Ley Nº 29263, se establece que respecto a los delitos contra los bosques o formaciones boscosas, éstos serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres (3) años ni mayor de seis (6) años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta (40) a ochenta (80) jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosque u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones; Que, por último, el propósito del proyecto de Ordenanza Regional de Conservación y Protección del Suelo Orgánico y Cobertura Ecológica Vegetal de la Zona con Aptitud de Producción Forestal Asociada a Tierra para Pastos del Ecosistema de Puna en el ámbito de la Región Ayacucho, es promover la conservación y protección del suelo orgánico (turba) que en la actualidad es extraído indiscriminadamente y comercializado a lugares externos a la jurisdicción de la región Ayacucho, alterando las funciones ecológicas de este recurso natural, en particular, y del ecosistema de Puna, en general; Que, el literal b) del artículo 141º del Reglamento Interno del Consejo Regional de Ayacucho, aprobado por Ordenanza Regional Nº 003-2012-GRA/CR, establece que la Comisión Permanente de Recursos Naturales y Gestión Ambiental del Consejo Regional de Ayacucho, tienen la función de dictaminar los proyectos de Ordenanzas y Acuerdos en materia de gestión de actividades y servicios de biodiversidad, uso racional de recursos naturales, cambio climático, gestión ambiental y defensa civil; Que, el literal a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con el literal a) del artículo 15º del Reglamento Interno del Consejo Regional de Ayacucho, establece que el Consejo Regional tiene entre sus atribuciones la