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57 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de junio de 2021 El Peruano / en el cual la RPN registró una participación mínima en el mercado interno (en promedio, 0.8%). En dicho periodo el mercado fue abastecido principalmente por importaciones de biodiésel argentino a precios dumping y subsidiados 22, y en menor medida, por importaciones provenientes de otros proveedores extranjeros como la Unión Europea e Indonesia. Posteriormente, cuando las importaciones de biodiésel originario de Argentina estuvieron sujetas a derechos antidumping y compensatorios, la mayor parte de los indicadores económicos de la RPN registraron un comportamiento favorable, en comparación con el desempeño mostrado entre 2014 y 2016. Ello, en un contexto en el cual la RPN registró una participación promedio de 22.1% en el mercado interno, el cual fue abastecido principalmente por importaciones de biodiésel provenientes de la Unión Europea e Indonesia. (ii) En caso se supriman las medidas compensatorias vigentes, las importaciones de biodiésel de origen argentino ingresarían al mercado peruano registrando un precio menor al precio promedio de venta interna de la RPN, ubicándose por debajo del precio registrado por otros proveedores importantes del mercado peruano, como la Unión Europea. Ello, atendiendo a que durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto objeto de examen (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 17.6% por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN, e incluso en un nivel inferior al precio promedio nacionalizado de las importaciones de biodiésel originario de la Unión Europea, segundo proveedor extranjero de biodiésel en Perú durante el periodo de análisis. (iii) De igual manera, de suprimirse las medidas compensatorias vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, es probable que tales importaciones ingresen nuevamente al mercado nacional en cantidades signi fi cativas, tomando en consideración lo siguiente: (i) Argentina es el segundo productor mundial de biodiésel; (ii) la industria argentina de biodiésel cuenta con una amplia capacidad libremente disponible que representó 7 veces el tamaño del mercado peruano de biodiésel durante el periodo de análisis; y, (iii) las importaciones de biodiésel originario de Argentina podrían ingresar al Perú registrando precios menores a los precios de venta interna de la RPN y a los precios de la Unión Europea. (iv) En caso se supriman los derechos compensatorios vigentes, el ingreso de importaciones de biodiésel de origen argentino podría desplazar del mercado peruano a la RPN, e incluso también a las importaciones de otros proveedores extranjeros como la Unión Europea (segundo proveedor extranjero de biodiésel en Perú durante el periodo de análisis). Esta situación conllevaría una reducción de la participación de la RPN en el mercado interno, que podría ubicarse en niveles similares a los registrados entre 2014 y 2016, cuando la RPN experimentó una situación económica desfavorable. Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener la vigencia de los derechos compensatorios impuestos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, en observancia de lo dispuesto en el artículo 21.2 del ASMC, a fi n de evitar que la práctica de subvención y el daño a la RPN determinados en la investigación original se repitan. Asimismo, en el presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias no corresponde efectuar una modi fi cación de los derechos compensatorios impuestos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, pues al no haberse efectuado exportaciones al Perú de biodiésel originario de Argentina durante el último año del periodo de análisis (octubre de 2018 – setiembre de 2019), no resulta posible calcular una cuantía actual de la subvención 23, según los términos establecidos en el artículo 19.4 del ASMC24. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del TUO de la LPAG, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el ASMC, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Estando a lo acordado en su sesión del 02 de junio de 2021; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum Operators S.A. y el gobierno de la República Argentina, contra la Resolución N° 165-2019/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2019 que dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias. Artículo 2º.- Declarar improcedente el pedido formulado por la Cámara Argentina de Biocombustibles para que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales aprobado en el marco del presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias. Artículo 3º.- Mantener la vigencia de los derechos compensatorios de fi nitivos impuestos por Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario la República Argentina, por el plazo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 104-2020/CDB-INDECOPI. Artículo 4º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias. Artículo 5º.- Noti fi car la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 046-2021/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento. Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos N° 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente 1 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de o fi cio, la Comisión puede examinar la necesidad de mantener o modi fi car los derechos antidumping o compensatorios de fi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud, la Comisión veri fi ca que existan elementos de prueba su fi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. Al evaluar la solicitud la Comisión veri fi ca que existan elementos de prueba su fi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se rige por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables. (…) 2 ASMC, Artículo 21.- Duración y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos relativos a los precios (...) 1.2 Cuando ello esté justi fi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho compensatorio de fi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modi fi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho compensatorio no está ya justi fi cado, deberá suprimirse inmediatamente. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, el referido procedimiento que se tramita bajo el Expediente N° 012-2020/CDB debe concluir dentro de un plazo de doce (12) meses siguientes a la fecha de su iniciación, es decir, el 10 de setiembre de 2021.