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93 NORMAS LEGALES Jueves 4 de marzo de 2021 El Peruano / 2.5. Al respecto, citando las Resoluciones N° 105- 2021-JNE y N° 0018-2020-JNE, el apelante solicita se aplique el mismo criterio, bajo el argumento que el señor candidato al tener la condición de rehabilitado de las sentencias condenatorias impuestas, no tiene los impedimentos previstos en el artículo 34-A de la CPP (ver SN 1.3.) o en los artículos 107 y 113 de la LOE (ver SN 1.4.). 2.6. Cabe distinguir que en el presente caso no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal (como en los pronunciamientos en mención), sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial. 2.7. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en los SN 1.5., 1.6. y 1.7., que establecen el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, y prevén la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación. 2.8. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes N° 30673 3, N° 307174 y N° 303265, en la actualidad la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.9. Si los candidatos no declaran las sentencias de las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.10. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.11. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.6. y 1.7.) pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.13. Ahora, con relación a las Resoluciones N° 0460- 2019-JNE y N° 0505-2019-JNE citadas por el recurrente, debe resaltarse que, en ambos casos, a diferencia del presente, los candidatos sí consignaron en su DJHV las sentencias impuestas en su contra. Justamente, el haber declarado estas sentencias (cumplidas y rehabilitadas) determinó su prosecución en la carrera electoral, y no el hecho de estar rehabilitados. En el presente caso, conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, es materia de cuestionamiento el incumplimiento por parte del señor candidato de consignar en su DJHV las dos sentencias penales por las que fue condenado.2.14. Era deber del señor candidato, cuyo régimen de obligatoriedad está al alcance del conocimiento de todos, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento (ver SN. 1.5., 1.6, y 1.7.), declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por delitos dolosos, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00173-2021-JEE-ICA0/JNE, del 19 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que excluyó a don Alejandro Román Moscaisa de la Cruz, candidato al Congreso de la República en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° EG.2021008086 ICAJEE ICA (EG.2021007830)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución N° 00173-2021-JEE-ICA0/JNE, del 19 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, el JEE), que excluyó a don Alejandro Román Moscaisa de la Cruz, candidato a Congresista de la República para el distrito electoral de Ica (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución N° 00173-2021-JEE- LIC1/JNE, del 19 de febrero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato por no haber declarado en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) las sentencias emitidas por el Primer y Segundo Juzgado Penal del Chincha, recaídas en los Expedientes N° 379-2001 y N° 162-2003 respectivamente, ambos por la comisión del delito de estafa genérica, cuyo estado es rehabilitado. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se veri fi có que el señor candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales,