TEXTO PAGINA: 81
81 NORMAS LEGALES Jueves 4 de marzo de 2021 El Peruano / 23.5, artículo 23 de la LOP y el numeral 48.1, artículo 48 del Reglamento (ver S.N. 1.5 y 1.6). 2.2. Por su parte, el recurrente señala que, por el transcurso del tiempo ha operado la rehabilitación automática; por lo que corresponde aplicar el criterio asumido en las Resoluciones N° 18-2020-JNE, N° 299-2016-JNE, N° 2883-2014-JNE; y agrega que la observación en la DJHV de la señora candidata es pasible de subsanación a través de una anotación marginal. 2.3. Al respecto, citando la Resolución N° 0018-2020- JNE (ver síntesis de agravios 2.1.), el apelante solicita se aplique el mismo criterio, bajo el argumentado que la señora candidata al encontrarse rehabilitada de la sentencia condenatoria que se le impuso, no se ha con fi gurado el impedimento de postulación establecido por el artículo 113 de la LOE (ver SN 1.3.). Frente a ello, cabe distinguir que, en el presente caso, no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal (como en el caso de Daniel Belizario Urresti Elera), sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de la señora candidata de registrar en su DJHV la sentencia condenatoria que le impuso el órgano judicial. 2.4. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en los SN 1.4., 1.5. y 1.6., que establecen el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, sin restricción alguna respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación, los cuales prevén la sanción de exclusión para quien omite consignarlas. 2.5. Asimismo, considerando que se modi fi có e implementó las Leyes N° 30673, N° 30717 y N° 30326, hace necesario que en la actualidad la DJHV contenga, de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.6. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.7. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.8. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.5.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.), pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad , por ser omitidos . 2.9. Por tanto, era obligación de la señora candidata declarar las sentencias condenatorias impuestas por delitos dolosos, sin importar su condición de rehabilitada; no obstante, no lo hizo así, en consecuencia, resulta inexorable la aplicación del artículo 48 del Reglamento (ver SN 1.6.), por cuanto dicha norma sanciona, sin excepción alguna, con la exclusión. 2.10. Finalmente, con relación a los pronunciamientos de las Resoluciones N° 299-2016 y N° 2883-2014-JNE, debe tenerse en cuenta que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha emitido posteriormente las Resoluciones N° 02493-2018-JNE, N° 02504-2018-JNE, N° 0341-2019-JNE, N° 0485-2019-JNE, N° 0618-2019-JNE, N° 160-2021-JNE, N° 0179-2021-JNE, entre otras; cuyos fundamentos son acogidos en el caso materia de análisis, ello en continuidad a la línea jurisprudencial ya asumida por este órgano colegiado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00618-2021-JEE-LIC2/ JNE, del 12 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que excluyó a doña Lourdes Primitiva Vizarreta Martel, candidata por la organización política Partido Democrático Somos Perú, para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° EG.2021007726 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021007368)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 00618-2021-JEE-LIC2/JNE, del 12 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que excluyó a la candidata al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, doña Lourdes Primitiva Vizarreta Martel (en adelante, la señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución N° 00618-2021-JEE-LIC2/ JNE, del 12 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, se declaró la exclusión de la señora candidata, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) la sentencia del 18 de octubre de 1989, emitida por el 39° Juzgado Penal de la Corte Superior de