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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MARZO DEL AÑO 2021 (04/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Jueves 4 de marzo de 2021 / El Peruano 2.6. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en los SN 1.4., 1.5. y 1.6., que establecen el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, y prevén la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación. 2.7. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes Nº 30673 3, Nº 307174 y Nº 303265, en la actualidad la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.8. Si los candidatos no declaran las sentencias de las fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.9. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.10. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. En tal sentido, el Estado no limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.11. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.5.) pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.12. Por tanto, era obligación de la señora candidata, declarar las sentencias condenatorias impuestas por delitos dolosos, sin importar su condición de rehabilitada; no obstante, no lo hizo así, en consecuencia, resulta inexorable la aplicación del artículo 48 del Reglamento (ver SN 1.6.), por cuanto dicha norma sanciona, sin excepción alguna, con la exclusión. 2.13. Finalmente, en relación a las Resoluciones Nº 099-2016-JNE y Nº 2883-2014-JNE citados por el recurrente, cabe resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha emitido posteriormente las Resoluciones Nº 02493-2018-JNE, Nº 02504-2018-JNE, Nº 0341-2019-JNE, Nº 0485-2019-JNE, Nº 0618-2019-JNE, Nº 160-2021-JNE, Nº 0179-2021-JNE, entre otras; cuyos fundamentos son acogidos en el caso materia de análisis, ello en continuidad a la línea jurisprudencial ya asumida por este órgano colegiado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00560-2021-JEE-LIC1/ JNE, del 11 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a doña Patricia Janet Alarcón Abarca, candidata a Congresista de la República para el distrito electoral de Peruanos Residentes en el Extranjero, en el marco de las Elecciones Generales 2021.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021007650 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021006619)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00560-2021-JEE-LIC1/JNE, del 11 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a doña Patricia Janet Alarcón Abarca, candidata a Congresista de la República para el distrito electoral de Peruanos Residentes en el Extranjero (en adelante, la señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 00560-2021-JEE-LIC1/ JNE, del 11 de febrero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 declaró la exclusión de la señora candidata, por no haber declarado en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) la sentencia del 25 de setiembre de 2014, emitida por el Octavo Juzgado Penal del Callao, recaída en el Expediente Nº 4875-2013, por la comisión del delito de falsifi cación de documentos, que le impuso pena privativa de la libertad de tres (3) años, suspendida por un (1) año, cuyo estado es rehabilitado. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se verificó que la señora candidata no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada. 3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, cuyos argumentos he desarrollado en el fundamento de voto emitido en el Expediente Nº EG.2021005777, y a los cuales me remito, dado que, en atención a las sucesivas modificaciones al marco legal electoral, implementadas mediante las Leyes Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; Nº 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y, en especial, la Ley Nº 30326, que modificó el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ahora se dispone que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias