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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2021 (12/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 117

117 NORMAS LEGALES Viernes 12 de marzo de 2021 El Peruano / 12.1, literal a), del reglamento, dentro de un día calendario de noti fi cada la citación a audiencia pública . b) En el supuesto precisado en el artículo 12, numeral 12.1, literal b), del reglamento, dentro del tercer día hábil de noti fi cada la citación a audiencia pública. Artículo 16.- Informe de hechos […]16.2 Los informes orales están a cargo en forma exclusiva de los abogados debidamente acreditados por las partes procesales [resaltado agregado]. Segundo. CUESTION PREVIA2.1. El 27 de febrero de 2021, la organización política en mención, fue noti fi cada con la citación a audiencia pública virtual, por ello, en aplicación del literal a del numeral 15.2 del artículo, concordante con el literal a del numeral 12.1 del artículo 12 y con el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el referido personero debía solicitar el uso de la palabra hasta el 28 de febrero del año en curso. 2.2. Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2021, la organización política designó al señor personero, para que la represente en la audiencia pública virtual, asimismo solicitó se brinde el uso de la palabra en su condición de abogado.2.3. Como se advierte, la solicitud de informe oral ha sido presentada un día antes de la realización de la audiencia pública virtual, y de forma posterior al 28 de febrero de 2021, fecha límite para presentar dicha solicitud, por lo que, corresponde declarar improcedente, por extemporánea, la solicitud de informe oral presentada por la organización política apelante. Tercero. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Es materia de cuestionamiento, la exclusión del señor candidato al Congreso de la República, debido a que omitió consignar en el Rubro VI, la sentencia del 16 de febrero de 2005, por el delito de supresión, destrucción u ocultamiento de documentos a tres años de pena privativa de la libertad condicional, expedida por el Primer Juzgado Penal - Los Olivos - Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el Expediente Nº 836-02 ; y la sentencia del 16 de enero de 2014, por el delito de fabricación, tenencia y suministro de materiales peligrosos a cuatro años de pena privativa de la libertad condicional, expedida por el Juzgado Penal Coleg. Transitorio - Puente Piedra - C. S. J. de Lima., en el Expediente Nº 252-2010 . 3.2. De la lectura del expediente, se aprecia que el señor candidato, a través de la suscripción del Formato Único de DJHV, manifestó, bajo juramento, no poseer información que declarar en el “Apartado VI: Relación de Sentencias”, tal como se aprecia a continuación: 3.3. No obstante, conforme se advierte del procedimiento de fi scalización efectuado por el JEE, el señor candidato sí tenía dos sentencias condenatorias que omitió declarar, conforme se expresa en el O fi cio Nº 020-2021-REDIJU-RDC-CSJPA-PJ de la Corte Superior de Justicia de Pasco. Esta situación fue admitida y corroborada por el personero legal de la propia organización política, al ser reconocida en la respuesta al traslado del informe de la fi scalizadora de DJHV del JEE, así como en el propio escrito de apelación contra la resolución que declaró su exclusión. Por ende, es evidente que dicho candidato sí tenía pleno conocimiento de la sentencia emitida en su contra. 3.4. El argumento del personero legal consiste, en lo fundamental, en que el candidato posee dos sentencias condenatorias, pero ostenta en la actualidad la condición de rehabilitado en ambas, conforme a lo informado por la Corte Superior de Justicia de Pasco. Por tal hecho, en su opinión, no se encontraba obligado a declarar dichas sentencias, toda vez que el instituto de la rehabilitación agota los efectos jurídicos de la sentencia y restituye los derechos del condenado, no constituyendo un impedimento para la postulación de un candidato. 3.5. Al respecto, debe señalarse que no se discute la vigencia de la condena que recayó sobre el señor candidato en los Expedientes Nº 836-02 y Nº 252-2010, pues es claro que se encuentra rehabilitado. La cuestión en discusión es determinar si existe la obligación de declarar una sentencia condenatoria ya rehabilitada, y si la omisión de dicha información comporta una infracción al deber general de declarar las sentencias (ver SN 1.3.), que se sanciona con la exclusión o el retiro de la candidatura. 3.6. En primer orden, es necesario tener presente lo previsto en SN 1.3., 1.4. y 1.5., que establecen el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, y prevén la sanción de exclusión para quien omite consignarlas. 3.7. En segundo orden, considerando la implementación de las Leyes Nº 30673 5, Nº 307176 y Nº 303267, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 3.8. Si los candidatos no declaran las sentencias de las que fueron rehabilitadas en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 3.9. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación