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132 NORMAS LEGALES Viernes 12 de marzo de 2021 / El Peruano 1.2. Con el Informe Nº 022-2021-AAAT-FHV-JEE- CSCO/JNE, del 26 de enero de 2021, el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE (en adelante, el fi scalizador), puso en conocimiento del JEE que existiría una posible omisión de información por parte del señor candidato, toda vez que no habría declarado en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV) en la sección bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales el vehículo de placa X4Z046. 1.3. Con la Resolución Nº 00085-2021-JEECSCO/ JNE, del 27 de enero de 2021, el JEE corrió traslado del precitado informe a la organización política, a efectos de que realice sus descargos. 1.4. Con fecha 30 de enero de 2021, la organización política presentó su escrito de descargos, argumentando lo siguiente: a. El señor candidato pasó por todas las etapas del proceso electoral desde la presentación de la Hoja de vida ante la organización política, hasta la inscripción, por lo cual solicitan tener en consideración las fechas de cada una de las etapas. b. Al momento del registro de Hoja de Vida presentada ante la organización Política y luego en el registro de la DJHV ante el Sistema Declara-JNE, el referido bien mueble no se encontraba dentro de la propiedad o posesión del señor candidato y tampoco se encontraba inscrito ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), hecho que se comprobó cuando al momento de registrar su información en el Sistema Declara, este no cargó el registro del bien mueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 0330-2020-JNE (en adelante, Reglamento); ello se justifi ca en que el bien recién se encontraba en proceso de adquisición y registro. c. Asimismo, precisa que el bien mueble recién le fue entregado al señor candidato el 4 de enero del presente año, conforme se aprecia del documento de conformidad de entrega de unidades que se adjuntó. d. La adquisición, registro del bien y ejercicio de los derechos de propiedad conforme lo dispone el artículo 923 del Código Civil Peruano, relativo a los derechos que puede ejercer el propietario de un bien, recién fueron efectuados por el señor candidato con posterioridad a todo el proceso de inscripción de su candidatura. 1.5. Mediante Resolución Nº 00111-2021-JEECSCO/ JNE, del 31 de enero de 2021, el JEE requirió al fi scalizador que realice un informe precisando los antecedentes registrales respecto de la adquisición del Vehículo de Placa X4Z046, por parte del señor candidato. 1.6. Con el Informe Nº 032-2021-AAAT-FHV-JEE- CSCO/JNE, del 11 de febrero de 2021, el fi scalizador comunica al JEE, que SUNARP, a través del O fi cio Nº 044-2021-Z.R. Nº X-PUBLICIDAD-RPV, responde al requerimiento realizado, adjuntando copia del Récord de Propiedad Vehicular del referido bien mueble, el cual acredita que el señor candidato es propietario del bien mueble desde el 9 de diciembre del 2020 y la fecha de inscripción de esta propiedad es el 28 de diciembre de 2020. 1.7. Mediante la Resolución Nº 00168-2021-JEECSCO/ JNE, del 17 de febrero de 2021, el JEE, resolvió excluir al señor candidato por haber omitido información en su DJHV, con los siguientes argumentos: a. Según la información remitida por la SUNARP, se puede veri fi car que el señor candidato adquirió el vehículo en fecha 9 de diciembre de 2020 de la “Automotriz Inca Motors S.A.C.”, y en fecha 14 de diciembre de 2020 inició el trámite de inmatriculación del vehículo ante la SUNARP. b. El artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular señala que “Se denomina inmatriculación a la primera inscripción de un vehículo en el Registro, la misma que comprende la matrícula del vehículo y la primera inscripción del derecho de propiedad” , ello implica que primero se adquiere en propiedad un vehículo nuevo y luego se procede a realizar su inmatriculación. c. Que el ingreso de información en el Formato Único de DJHV del señor candidato se terminó el día 14 de diciembre de 2020 a las 09:02:26 horas, por lo cual, tenía la obligación de declarar dicho bien mueble pese a que aún no se encontraba registrado en la SUNARP, toda vez que este ya había sido adquirido por el señor candidato desde el 9 de diciembre de 2020. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS La personera, mediante su recurso de apelación del 20 de febrero de 2021, alegó: 2.1. Como cuestiones previas, los principios de participación política, el debido procedimiento administrativo, la debida motivación de las resoluciones, lo manifestado en el fundamento 2.13, de la Resolución Nº 0159-2021-JNE de fecha 29 de enero de 2021 1 y el artículo 48 del Reglamento. 2.2. No se habría tomado en consideración lo expuesto en sus descargos, por lo cual, reitera lo ahí manifestado y precisa que del análisis efectuado por el JEE no se acredita la supuesta omisión en la DJHV, toda vez que el señor candidato, al momento de realizar su DJHV, no tenía la obligación de declarar el bien mueble. 2.3. El JEE no ha tomado en cuenta la Jurisprudencia del JNE, respecto a la DJHV, pues, mediante el fundamento 2.8 de la Resolución Nº 0159-2021-JNE de fecha 29 de enero de 2021, se ha señalado que en el rubro IX - Información Adicional, se debía registrar solo lo pertinente a los rubros: I (datos personales), III (formación académica), IV (trayectoria partidaria y/o política de dirigente) y V (mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital de ser el caso).” 2.4. Por tanto, no teniendo aún la inscripción registral del vehículo de placa X4Z046, al momento del registro de su candidatura, es decir, no existía placa, tampoco registro ante la SUNARP o tarjeta de propiedad, pues el bien mueble recién se encontraba en proceso de adquisición, y además al no existir ítem especí fi co donde declararlo conforme se advierte de la DJHV, el señor candidato no tenía la obligación de registrarlo, al momento de realizar su DJHV. 2.5. La decisión del JEE de Cusco signi fi ca una indebida interpretación del principio de transparencia, taxatividad, proporcionalidad, razonabilidad y el principio de in dubio pro administrado y con ello el debido procedimiento, toda vez que no tomó en consideración sus descargos evitando realizar una evaluación sobre el contexto de los hechos acontecidos, por tanto, la resolución carece de motivación su fi ciente. De igual manera precisa que afecta gravemente el artículo 31 de la Constitución Política del Perú que garantiza el derecho a elegir y ser elegido. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En la Constitución Política del Perú 1.1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y de fi nitiva instancia. 1.2. El artículo 31 reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos en cargos de elección popular; sin embargo, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.3. La participación de los candidatos en una organización política, al momento de formular las