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126 NORMAS LEGALES Viernes 12 de marzo de 2021 / El Peruano las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.12. Si los candidatos no declaran las sentencias de las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.13. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.14. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.15. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.5. y 1.6.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.16. Consecuentemente, era deber de la señora candidata, declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por delito doloso –apropiación ilícita–, sin tener relevancia su condición de rehabilitada; no obstante, no lo hizo. 2.17. Con relación a la Resolución Nº 3017-2014-JNE, citada por el recurrente, cabe recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha emitido posteriormente las Resoluciones Nº 0202-2021, Nº 293-2021-JNE, entre otras; cuyos fundamentos son acogidos en el caso materia de análisis, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por este órgano colegiado. 2.18. Sobre una probable vulneración al principio de proporcionalidad por parte del JEE, al restringir el derecho de ser elegido, no teniendo en cuenta jurisprudencia de este organismo electoral que estableció respuesta menos restrictiva al derecho antes referido, se precisa lo siguiente: Primero, la supuesta restricción al derecho que alega no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio, que la misma Constitución del Perú regula en la última parte del primer párrafo del artículo 31 (ver SN 1.1.); segundo, la aplicación del principio de proporcionalidad se evalúa de acuerdo al caso concreto; tercero, el JEE cumplió con justi fi car su decisión conforme a la normativa electoral vigente para los procesos de exclusión; por último, la justi fi cación del JEE se sustenta de manera idónea, necesaria y proporcionalmente al presente caso; por lo que no se advierte vulneración al citado principio. 2.19. Respecto a una probable vulneración al principio de trascendencia y relevancia, que garantiza la correcta percepción del ciudadano-elector, como destinatario fi nal de dicha resolución, se debe señalar que las organizaciones políticas que se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, observando cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada, el 1 de marzo de 2021, por la organización política Juntos por el Perú. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00092-2021-JEE-HMGA/JNE, del 20 de febrero de 2021, que excluyó a doña Miluska Solís Gómez, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021008148 AYACUCHOJEE HUAMANGA (EG.2021007681)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de marzo de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00092-2021-JEE-HMGA/JNE, del 20 de febrero de 2021, que excluyó a doña Miluska Solís Gómez, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución Nº 00092-2021-JEE- HMGA/JNE, del 20 de febrero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) declaró la exclusión de doña Miluska Solís Gómez de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) una sentencia por el delito de apropiación ilícita. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se veri fi có que la candidata no consignó la información requerida