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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2021 (12/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 118

118 NORMAS LEGALES Viernes 12 de marzo de 2021 / El Peruano de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y con ello la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir 8. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 3.10. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 3.11. En el caso de autos, se está dilucidando la obligación del candidato de consignar en su DJHV las sentencias condenatorias que le hayan sido impuestas, dado que el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordado con el literal j artículo 17 del Reglamento (ver SN 1.3. y 1.5.) establecen el tipo de sentencia que debe ser declarada en materia penal, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación. 3.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.5.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano - elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que su voto traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 3.13. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los Registros Públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos; sin embargo, existe el deber de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas (ver SN 1.5.). 3.14. Por otro lado, el recurrente ha solicitado la aplicación de los criterios establecidos en la Resolución Nº 0343-2016-JNE; no obstante, es necesario mencionar que dicho criterio ya no es aplicable, pues mediante la Ley Nº 30673, publicada el 20 de octubre de 2017, se modi fi có el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 3.15. Cabe resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha emitido posteriormente las Resoluciones Nº 02493-2018-JNE, Nº 02504-2018-JNE, Nº 0341-2019-JNE, Nº 0485-2019-JNE, Nº 0618-2019-JNE, Nº 160-2021-JNE, Nº 0179-2021-JNE, entre otras; cuyos fundamentos son acogidos en el caso materia de análisis, ello en continuidad a la línea jurisprudencial ya asumida por este órgano colegiado. 3.16. En ese mismo sentido, lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 03338-2019-PA/TC no versa sobre la omisión de declaración de sentencias en la DJHV, conforme a la exigencia establecida en la LOP (ver SN 1.3. y 1.4.); sino sobre los impedimentos para ser candidatos. 3.17. Con relación al argumento del recurrente sobre una probable vulneración de los derechos establecidos en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Carta Magna y la norma electoral pertinente al caso, debiendo resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por la LOE, la LOP y el Reglamento. 3.18. Como se ha señalado, era deber del señor candidato, cuyo régimen de obligatoriedad está al alcance del conocimiento de todos, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento (ver SN 1.3., 1.4., 1.5.), declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por delito doloso, sin tener relevancia su condición de rehabilitado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada, el 1 de marzo de 2021, por la organización política Partido Morado. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00734-2021-JEE-LIC2/JNE, del 19 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que excluyó a don Jhony Pardave Livia, candidato al Congreso de la República, para el distrito electoral de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021008092 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021007644)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de marzo de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado, e n contra de la Resolución Nº 00734-2021-JEE-LIC2/JNE, del 19 de febrero de 2021, que excluyó a don Jhony Pardave Livia, candidato al Congreso de la República, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución Nº 00734-2021-JEE-LIC2/ JNE, del 19 de febrero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) declaró la exclusión de don Jhony Pardave Livia de la lista de candidatos a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV), dos sentencias por el delito de supresión, destrucción u ocultamiento de documentos, y por el delito de fabricación, tenencia y suministro de materiales peligrosos, respectivamente. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se veri fi có que el candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias