TEXTO PAGINA: 135
135 NORMAS LEGALES Viernes 12 de marzo de 2021 El Peruano / 3.5. Ahora bien, la organización política aduce que el señor candidato recién pudo ejercer sus derechos de propiedad con posterioridad a todo el proceso de inscripción de su candidatura, pues precisa que el bien mueble recién le fue entregado al señor candidato el 4 de enero del presente año, conforme demuestran con el documento de conformidad de entrega de unidades que adjuntó en sus descargos, al respecto cabe precisar que, conforme a lo establecido en el Código Civil (ver S.N. 1.9) y el Reglamento de Inscripciones de Registro de Propiedad Vehicular (ver S.N. 1.10, 1.11 y 1.12) si el bien mueble había sido adquirido por el señor candidato el día 9 de diciembre de 2020, conforme se visualiza en la factura emitida y consignada en el documento público de inscripción de título desde esa fecha, se pueden ejercer los derechos sobre el bien, tanto es así que el 14 de diciembre de año en curso el señor candidato procede a realizar el proceso de inmatriculación del bien, presentando el formato de inmatriculación, conforme se visualiza en la imagen anterior. 3.6. Aunado a esto, se veri fi ca también de autos que el señor candidato fi rmó su declaración jurada de consentimiento de participación en las EG 2021, y de la veracidad del contenido de su DJHV (anexo 7) el 15 de diciembre de 2020; es decir, un día después de haber ingresado a SUNARP el título registral para la inscripción del referido vehículo, por lo cual, el señor candidato verifi có que no se había declarado el bien mueble, cuando este ya era de su propiedad y en ese momento pudo haberlo consignado, hecho que no ocurrió. 3.7. En ese sentido, de la veri fi cación conjunta de todos los medios probatorios, se tiene que la compraventa del vehículo de placa X4Z046, se realizó con fecha anterior a la inscripción del señor candidato, e incluso con fecha anterior a la culminación del llenado de su DJHV , tal como se aprecia en la siguiente línea del tiempo: Ϭϵ͘ϭϮ͘ϮϬϮϬ ^ĞƌĞĂůŝnjĂĞů ƉĂŐŽƉŽƌĞů ďŝĞŶŵƵĞďůĞ ;ǀĞŚşĐƵůŽͿϭϰ͘ϭϮ͘ϮϬϮϬ ^ĞĐƵůŵŝŶĂ ĞůůůĞŶĂĚŽ ĚĞůĂ:,sϭϱ͘ϭϮ͘ϮϬϮϬ ůƐĞŹŽƌĐĂŶĚŝĚĂƚŽ&ŝƌŵĂ ĞůŶĞdžŽϬϳ͕ĚĞĐůĂƌĂŶĚŽ ůĂǀĞƌĂĐŝĚĂĚĚĞůŽ ŵĂŶŝĨĞƐƚĂĚŽĞŶƐƵ:,sϭϰ͘ϭϮ͘ϮϬϮϬ ^ĞƌĞĂůŝnjĂĞů ŝŶŐƌĞƐŽĚĞů ƚşƚƵůŽĞŶ ^hEZWϮϬ͘ϭϮ͘ϮϬϮϬ >ĂŽƌŐĂŶŝnjĂĐŝſŶ ƉŽůşƚŝĐĂƉƌĞƐĞŶƚĂ ƐƵƐŽůŝĐŝƚƵĚĚĞ ŝŶƐĐƌŝƉĐŝſŶ 3.8. Por consiguiente, a la fecha del llenado de la DJHV del señor candidato, el referido bien mueble (vehículo) ya pertenecía a su esfera patrimonial, por lo que debió consignarlo en el sub rubro de bienes muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, máxime si tenía pleno conocimiento de que iniciaría el trámite de inscripción ante SUNARP, razón por la cual era una información que no se obtendría de dicho registro de manera automática, conforme a lo establecido en el Reglamento (ver S.N. 1.6.). 3.9. En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que en el sub rubro bienes muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales no se permite realizar agregados adicionales a los datos que brinda la SUNARP y que el formato establece, únicamente la posibilidad de colocar bienes registrados, por lo cual debe tomarse en consideración lo establecido en los fundamentos 2.13 y 2.8 de la Resolución Nº0159-2021- JNE de fecha 29 de enero de 2021; debemos precisar, que conforme se visualiza del propio formato, en el referido sub rubro, se señala textualmente que “en caso de tener más información que declarar en este rubro, el sistema le permitirá hacerlo ”. De igual manera existe el campo de características en el que el señor candidato pudo haber realizado la descripción del vehículo y en el campo comentarios, precisar que este se encontraba en proceso de inscripción, conforme sí lo hizo en las propiedades inmuebles donde colocó un terreno que no se encuentra inscrito en SUNARP, con lo cual se demuestra que el formato sí permite incluir información adicional a la que se carga automáticamente de los Registros Públicos. En ese sentido, la obligación que tenía el señor candidato respecto a declarar el vehículo materia del presente cuestionamiento es clara. 3.10. En cuanto a la falta de motivación en la resolución en el JEE y la afectación al debido proceso, se veri fi ca que el JEE procedió conforme a lo establecido en el Reglamento, cumplió con correr traslado a la organización política a fi n de que realice sus descargos y ejerza su derecho a la defensa, de igual manera al momento de resolver tomó en consideración los actuados en el expediente, con lo cual el JEE habría desarrollado el proceso de manera adecuada y, en virtud de su autonomía, emitió la resolución que consideró pertinente. 3.11. Ahora bien, respecto a la aplicación de los principios de interpretación, transparencia, taxatividad, se debe precisar que conforme ya se ha establecido en el fundamento 3.9. de la presente resolución, el formato es bastante claro y preciso respecto a la obligación de los candidatos de declarar sus bienes muebles. 3.12. En cuanto a la aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, que afectarían el derecho a la participación política del señor candidato, es necesario precisar que la omisión de declarar información en la DJHV con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva a que la exclusión del señor candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos únicamente establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos, en ese sentido, la normativa electoral establece parámetros y las limitaciones expresamente señaladas (ver SN 1.4., 1.5.y 1.8.). 3.13. En conclusión, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación