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98 NORMAS LEGALES Martes 30 de marzo de 2021 / El Peruano serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Sobre la relación de don Jorge Luis Sánchez Kong con el señor alcalde, coincido con la opinión mayoritaria en cuanto a que no se con fi gura el primer elemento para la con fi guración de la causa de nepotismo. 2.2. Respecto a doña Rosa Amelia Sánchez Isique, la resolución en mayoría concluye, sobre el tercer elemento confi gurador de nepotismo, que el señor alcalde no impidió que a su prima le siguieran dando encargaturas al interior de la Municipalidad Distrital de San José, durante su gestión como máxima autoridad edil, y que, con dicha omisión, le con fi rió mejor trato que al resto de los trabajadores que, en similar condición de empleados permanentes, pudieron ejercer dichas encargaturas y por ende percibir la “diferencia por encargatura” que percibió aquella. El voto en mayoría alude al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 21 recaído en el Expediente N° 0020-2014-PI/TC, que ampliaría, a manera de interpretación, los alcances de la prohibición de nepotismo, a aquellas preferencias dadas a los parientes en el ámbito laboral de la función pública. 2.3. Con sumo respeto, no comparto dicha opinión mayoritaria, toda vez que constituye una interpretación extensiva proscrita por el principio de seguridad jurídica y el principio de tipicidad o taxatividad. 2.4. Las normas constitucionales citadas (ver SN 1.1.) y que imponen derechos fundamentales están destinadas a que el ciudadano, al desenvolverse en la sociedad bajo normas de conducta que fi nalmente rigen el orden constitucional y persiguen un real estado de derecho, lo hagan con fi ados en cuáles son aquellas conductas que el ordenamiento legal le impone (obliga), consiente (permite) y restringe (prohíbe). 2.5. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el principio de seguridad jurídica, aun cuando no se encuentra expresamente establecido en la Constitución Política, tiene reconocimiento implícito a través de aquellos derechos (ver SN. 1.1.). 2.6. Según el criterio del máximo intérprete de la Constitución 3, “la predecibilidad de las conductas […] frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad […]”. El principio de seguridad jurídica […] no solo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para garantizar la permanencia del status quo , porque así el Derecho lo tenía establecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modi fi caciones, si tal fue el sentido de la previsión legal. 2.8. Igualmente, al analizar el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2235-2004-AA/TC, del 30 de diciembre de 2003, lo siguiente: 8. […] si bien las limitaciones a los derechos fundamentales solo pueden establecer respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta deberá, además, realizarse en términos necesariamente restrictivos , encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam parte , de las normas que restrinjan derechos [énfasis agregado]. 2.9. El nepotismo, tratándose de una conducta proscrita mediante el artículo 1 de la Ley N° 26771 (ver SN 1.4.) y cuya con fi guración constituye una causa de vacancia, debe ser interpretado de manera restrictiva, es decir, sin ampliar los supuestos de hecho previstos en la referida ley. 2.10. Por ello, el mejor trato 4 a la trabajadora municipal, doña Rosa Amelia Sánchez Isique prima del burgomaestre, frente al resto de los trabajadores, no constituye un supuesto de hecho previsto en la ley que regula el nepotismo, ergo, no puede imputarse al señor alcalde haber incurrido en la causa de vacancia. 2.11. Además, conforme se ha señalado en el voto en mayoría, dicha trabajadora labora en la comuna desde antes de 1989, año en el que fue nombrada en la entidad edil, obteniendo derechos laborales con anterioridad a que el señor alcalde fuera elegido como autoridad municipal. Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es que se declare: FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Agustín Sánchez Cobeñas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San José, provincia y departamento de Lambayeque; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 080-2020-CMDSJ, del 2 de diciembre de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 071-2020-CMDSJ, del 22 de octubre de 2020, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde, solicitada por don Jorge Vladimir Martínez Jiménez por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y, REFORMÁNDOLO , declarar fundada la citada reconsideración. SS.SALAS ARENASVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado mediante Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado mediante Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Fundamento 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0016-2002-AI/TC, del 30 de diciembre de 2003. 4 Que pudo conferirle la gestión del señor alcalde. 1939391-1 Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Heroínas Toledo, provincia de Concepción, departamento de Junín RESOLUCIÓN N° 0410-2021-JNE Expediente N° JNE.2021011661 HEROÍNAS TOLEDO - CONCEPCIÓN- JUNÍN VACANCIA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: el O fi cio N° 025-2021-A/MDHT, del 16 de marzo de 2021, mediante el cual don Adán Edgar Vásquez Ninanya, alcalde de la Municipalidad Distrital de Heroínas Toledo, provincia de Concepción, departamento de Junín (en adelante, el señor alcalde), solicita la convocatoria de candidato no proclamado, en razón del fallecimiento del regidor distrital don Francisco Duarte Zúñiga (en adelante, el señor regidor).