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90 NORMAS LEGALES Martes 30 de marzo de 2021 / El Peruano orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, con motivo de las Elecciones Municipales 2018. 3.11. Sobre el Acuerdo de Concejo Municipal N° 146-2020-MDY/A impugnado se advierte que, al aprobar el recurso de reconsideración del señor regidor, el concejo no efectuó mayor valoración de los supuestos de hecho y de derecho expuestos en él, limitándose a expresar que “este caso debe ser resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones, como instancia de revisión; y que este caso ha generado problemas que perjudica (sic) a la Municipalidad”. 3.12. Esta omisión valorativa constituye una grave transgresión a la debida motivación que deben conservar todos los actos administrativos acorde al numeral 4 del artículo 3, concordante con el numeral 6.1 del artículo 6 de la LPAG (ver SN 1.4. y 1.5.), lo que no enerva de modo alguno, que este Máximo Órgano Electoral pueda emitir pronunciamiento en función de los medios de prueba que obran en autos y presentados por ambas partes. 3.13. Sin perjuicio de ello, se debe exhortar a los miembros del Consejo Distrital de Yuracmarca, para que, en lo sucesivo, cumplan con su deber legalmente establecido de motivar las decisiones que adoptan al resolver los pedidos de vacancia y suspensión en contra de las autoridades ediles correspondientes, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, a fi n de que evalúe la conducta de los mencionados y establezca la responsabilidad penal que corresponda, de acuerdo con sus atribuciones. 3.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fidencio Raúl Vega Moreno; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 146-2020-MDY/A, del 30 de diciembre de 2020, que aprobó el recurso de reconsideración, interpuesto por don Jesús Samuel Encarnación Solórzano, regidor del Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en contra del Acuerdo de Concejo N° 0138-2020-MDY/A, del 26 de noviembre de 2020, que aprobó la vacancia en contra del referido regidor, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO , declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado regidor. 2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Jesús Samuel Encarnación Solórzano, como regidor del Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, con motivo de las Elecciones Municipales 2018. 3. CONVOCAR a Thalía Roxana Sarabia Moreno, identi fi cada con DNI N° 71977835, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, a fi n de que complete el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la acredite como tal. 4. EXHORTAR al alcalde y a los regidores de la Municipalidad Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, para que, en lo sucesivo, cumplan con observar su deber de motivar las decisiones que adopten como concejo municipal, acorde a lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, a fi n de que evalúe la conducta de los mencionados y establezca la responsabilidad penal que corresponda, de acuerdo con sus atribuciones. 5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2021002335 YURACMARCA - HUAYLAS - ÁNCASHVACANCIArecurso de apelación Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERANDOS:1. Debo precisar que concuerdo con el análisis realizado en el presente pronunciamiento respecto a la con fi guración de los tres elementos secuenciales requeridos en la causa de nepotismo, toda vez que está probada a) la relación consanguínea en primer grado entre el regidor, don Jesús Samuel Encarnación Solórzano, y doña Nathaly Noheli Encarnación Nuñuvero, contratada por la entidad edil (considerandos 3.1. y 3.2.); b) la relación contractual entre la entidad edil y la hija del regidor (considerandos 3.3. y 3.4.); y c) la injerencia ejercida por el regidor en la contratación de su hija (considerandos 3.5. al 3.10.). No obstante, considero necesario realizar unas precisiones relacionadas con la postura que, de manera uniforme, he venido adoptando. 2. En un extremo del considerando 2.4. de la resolución adoptada en unanimidad, relacionado con la confi guración del primer elemento, se sostiene que “la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento […], tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común”. Al respecto, en coherencia con los votos expedidos en casos precedentes, el suscrito también considera que las partidas de nacimiento son los medios idóneos para probar el primer elemento de la relación tripartita cuando se invoca la causa de nepotismo. No obstante, también es importante resaltar que hay casos en los cuales el funcionario reconoce la relación de parentesco, en cuyo supuesto se está ante un hecho no controvertido y la partida de nacimiento no es el único medio de prueba que permite acreditar el vínculo. 3. En ese orden de ideas, cabe recordar que las partidas de nacimiento, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, acreditan, entre otros, el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona, e instauran probanza legal del derecho a la vida, de la generación materna y paterna —salvo las omisiones por legitimidad—, del apellido familiar y el nombre propio, la fi liación (Expediente N.º 2273-2005-PHC/TC, fundamentos 11 y 12), es decir, dicho documento es