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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2021 (30/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Martes 30 de marzo de 2021 El Peruano / y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE, del 2 de diciembre de 2010). 2.5. Respecto al segundo elemento , este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148- 2012-JNE). 2.6. Asimismo, en la Resolución N° 381-2020-JNE, del 22 de octubre de 2020, haciendo referencia a la Resolución N° 225-2020-JNE, del 11 de agosto de 2020, el Pleno precisó que a partir de la publicación de la Ley N° 30294, se dispuso lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”, criterio que ha sido adoptado por este órgano electoral de manera unánime a partir del citado pronunciamiento. 2.7. Con relación al tercer elemento , referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante las Resoluciones N° 0191-2017-JNE, y N° 0096-2017-JNE, del 10 de mayo y el 17 de marzo de 2017, respectivamente; el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. Respecto al primer elemento , para acreditar la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obra en autos la copia del acta de nacimiento de doña Nathaly Noheli Encarnación Nuñuvero, con la cual se acredita que su padre es el señor regidor. Así, su vínculo consanguíneo es de primer grado. 3.2. Respecto al segundo elemento , en autos obran los siguientes documentos: 3.2.1. Contrato de Locación de Servicios, suscrito el 1 de junio de 2019, entre doña Nathaly Noheli Encarnación Nuñuvero, hija del señor regidor, y la Municipalidad Distrital de Yuracmarca, representada por su gerente general, con el objeto de que la primera preste los servicios de “personal de limpieza del Caserío de Santa Rosa a favor de la comuna”, desde el 1 hasta el 30 de junio de 2019, percibiendo una “retribución […] ascendente a […] S/ 1000.00 mensuales”, conforme se advierte en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del referido contrato. 3.2.2. Cheque N° 10456755, girado por el tesorero y gerente municipal de la entidad edil, a favor de doña Nathaly Noheli Encarnación Nuñuvero, por el monto de S/ 1000.00 (mil con 00/100 soles). 3.2.3. Comprobante de pago N° 402, del 8 de julio de 2019, a favor de doña Nathaly Noheli Encarnación Nuñuvero, por el citado monto y siguiente concepto: “Suma que se gira por concepto de limpieza de caminos de Santa Rosa”. En este documento se consignó el cheque en mención. 3.3. Así, queda acreditado la existencia de un contrato de locación de servicios, entre la hija del señor regidor y la Municipalidad Distrital de Yuracmarca. El señor regidor no ha cuestionado la validez del referido contrato o la fi rma y huella dactilar de su familiar consignadas en dicho documento. 3.4. Respecto al tercer elemento , esto es, la injerencia que debió ejercer el señor regidor respecto a la contratación de su hija, conforme se ha señalado en la Resolución N° 0425-2020-JNE, del 5 de noviembre de 2020, dicha injerencia se con fi guraría en caso de veri fi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: a. Por realizar acciones concretas que evidencien una in fl uencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. b. Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público —imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM—, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, de las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fi n es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen. 3.5. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, el Supremo Tribunal Electoral precisó lo siguiente: 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado]. 3.6. Sobre este último punto, no existe medio de prueba alguno que acredite que el señor regidor formuló alguna objeción o adoptó alguna medida destinada a impedir que la Municipalidad Distrital de Yuracmarca contrate a su hija mediante locación de servicios, máxime si tenemos en cuenta su labor de fi scalización de la gestión municipal, de carácter permanente, prevista en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.). 3.7. Este órgano colegiado además advierte que el señor regidor pudo tomar conocimiento de la contratación de su hija acorde a los siguientes hechos: 3.7.1. El señor regidor y su hija tienen el mismo domicilio real, “Nueva Esperanza s/n, distrito de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”. Según el escrito de reconsideración presentado por el primero y de la declaración jurada de la segunda, que acompaña aquel recurso. 3.7.2. La cercanía del vínculo consanguíneo, padre- hija. 3.7.3. El distrito de Yuracmarca, para el 2019, tenía una proyección de 2161 habitantes , según el Boletín Especial N° 26 emitido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática2 que es de público conocimiento, esto es, una población muy reducida. 3.8. El señor regidor acompañó a su recurso de reconsideración el Informe N° 035-2020-MDY/RR.HH-SLRL, del 16 de diciembre de 2020, mediante el cual el área de Recursos Humanos de la referida comuna precisó que las labores prestadas por la hija del señor regidor eran esporádicas; no obstante, ello no constituye una excepción frente a la causa de vacancia por nepotismo. Asimismo, adjuntó la declaración jurada de su hija, doña Nathaly Noheli Encarnación Nuñuvero, en la cual señala que no realizó ningún trabajo de limpieza en el Caserío de Santa Rosa. Sin embargo, dicha declaración no anula la fi rma del contrato ni su impresión dactilar en el mismo. 3.9. Por lo expuesto, ha quedado acreditado el tercer elemento de con fi guración de la causa de vacancia por nepotismo. 3.10. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 24 de la LOM (ver SN 1.3.), corresponde convocar a Thalía Roxana Sarabia Moreno, identi fi cada con DNI N° 71977835, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional El Maicito, para que asuma el cargo de regidora del concejo municipal, según el