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83 NORMAS LEGALES Martes 30 de marzo de 2021 El Peruano / Decisión del Concejo Provincial de Paita sobre el recurso de reconsideración 1.6. En sesión extraordinaria, el 8 de enero de 2020, el Concejo Provincial de Paita acordó, declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por el señor regidor. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N° 002-2020-CPP, de la misma fecha. SEGUNDO. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO El 10 de febrero de 2020, el señor regidor interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 002-2020-CPP, bajo similares argumentos expuestos en su escrito de descargo, agregando esencialmente lo siguiente: 2.1. Los regidores que votaron para que se declare infundado el recurso de reconsideración, no han tenido en consideración las nuevas pruebas aportadas. 2.2. La declaración jurada suscrita por doña Mabel Viviana Colonna Vivas de Castillo tiene pleno valor probatorio para demostrar que el Memorando N° 030-2019-MPP/A fue redactado por ella, el 20 de marzo y fue fi rmado por el señor regidor el mismo día. 2.3. Por medio de la Disposición Fiscal N° 02-2019, emitida por la Segunda Fiscalía Corporativa de Paita, se archivó la investigación seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública en la modalidad de usurpación de funciones o abuso de autoridad en agravio del subgerente de mantenimiento y el Estado. 2.4. Al ser archivada la denuncia penal, y conociendo que ya no podían vacarlo por dicho medio, es que el 30 de setiembre de 2019, seis (6) meses después de emitido el Memorando N° 030-2019-MPP/A, presentan la solicitud de vacancia. Posteriormente, a través del escrito presentado el 17 de marzo de 2021, el señor regidor designó como abogados a don Enrique Javier Mendoza Ramírez y don Juan Teodoro Falconi Gálvez, para que lo represente en la audiencia pública virtual; en la misma fecha, el último de los nombrados se apersonó y solicitó el uso de la palabra. Así también, mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2019, el ciudadano designó como abogada a doña Elsa Daniela Andrade Díaz, para que la represente en la audiencia pública virtual. Por último, por medio del escrito presentado el 22 de marzo de 2021, el señor regidor, a través de su abogado, presentó sus alegatos fi nales. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM1.1. El numeral 4 del artículo 10 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 10.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones: […]4. Desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal. 1.2. El segundo párrafo del artículo 11 disponen lo siguiente: ARTÍCULO 11.- RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y DERECHOS DE LOS REGIDORES […]Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.1.3. El artículo 24 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 24.- REEMPLAZO EN CASO DE VACANCIA O AUSENCIA En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.4. En el considerando 17 de la Resolución N° 806- 2013-JNE, se señaló lo siguiente: 17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento) 1 1.5. El artículo 16 dispone lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. […] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Como cuestión previa, este órgano electoral advierte que, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2021, el señor regidor alega que “se debió alcanzar 8 votos para rati fi car la vacancia” –entiéndase para rechazar el recurso de reconsideración–, “pero que no fue así y solo se lograron siete (7) votos”. 2.2. Al respecto, debe tenerse presente que, si bien el referido hecho podría conllevar que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 002-2020-CPP, que resuelve el recurso de reconsideración, a fi n de que el concejo municipal aclare o precise su pronunciamiento y, como consecuencia de ello, vuelva a noti fi car a las partes, a efectos de que ejerzan su irrestricto derecho de defensa. 2.3. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el tema de fondo, ello a efectos de evitar que se genere incertidumbre innecesaria en la población de la provincia de Paita sobre la dilucidación de la presente controversia, por lo que resulta ino fi cioso declarar su nulidad; siendo así, corresponde evaluar los hechos en que se fundamenta el pedido de vacancia y los agravios expuestos por el señor regidor en su recurso de apelación. 2.4. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.