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34 NORMAS LEGALES Domingo 16 de mayo de 2021 / El Peruano Tercero. Que el investigado Luis Hernán Cáceres Gutiérrez, de fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cuarenta y cuatro, interpone recurso de apelación contra la resolución número doce, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva, por no encontrarla ajustada a ley, alagando que proviene de una autoridad que no es competente para la imposición de tales medidas; lo que sustenta en los siguientes agravios: i) La incompetencia de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para imponer medidas cautelares a asistentes judiciales, ya que esta competencia es exclusiva del Jefe de la Unidad de Investigación y Anticorrupción, quien ha solicitado como medida disciplinaria de tres días de suspensión sin goce de haber, mas no medida cautelar. ii) El error de tipicidad consiste en la apreciación que se hace del perjuicio que se ocasionó al proceso en trámite. En la apreciación de este aspecto, se ha incurrido en error porque se señala que el recurrente habría facilitado la impunidad, a través de su demora y la elusión de procesados. iii) No se puede imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Conforme se tiene de la resolución sin número del veintiuno de enero de dos mil trece, se impuso al recurrente la medida disciplinaria de amonestación verbal, en los siguientes términos: “… IMPONER la medida disciplinaria de AMONESTACIÓN VERBAL al asistente judicial Luis Hernán Cáceres Gutiérrez por la falta incurrida”; y, iv) Alega la prescripción de la facultad sancionadora, ya que la infracción que se le atribuye, además de haberse encontrado ya sancionada cuando se inició el presente procedimiento administrativo sancionador, tendría un carácter de continuado que habría fi nalizado con fecha treinta y uno de enero de dos mil trece. Cuarto. Que, respecto a los agravios expuestos por el recurrente, se debe señalar lo siguiente: a) Sobre la incompetencia de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se tiene que lo expresado por el recurrente no desvirtúa la imputación efectuada en su contra; y, si bien es cierto la suspensión preventiva en el ejercicio de la función, es de naturaleza cautelar y excepcional, no siendo sanción disciplinaria; sin embargo, conforme al artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial constituye un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable, teniendo por fi nalidad asegurar la e fi cacia de la resolución que le pone fi n; así como, garantizar la correcta administración de justicia. Así, de los propios fundamentos y elementos de convicción aportados por el recurrente, se advierte que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial cumple las funciones previstas en el artículo ciento cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, está facultado para la aplicación de sanciones disciplinarias como lo prevé el artículo ciento seis de la misma ley. b) En cuanto al error en el juicio de tipicidad, que consistiría en la apreciación que se hace del perjuicio que se ocasionó al proceso en trámite, alegando el recurrente que se habría incurrido en error al atribuir al investigado haber facilitado la impunidad a través de su demora, así como la elusión de los procesados. No obstante, dicho argumento no guarda relación con la imputación que se efectúa contra el recurrente, porque no se le está imputando que haya ordenado la liberación de personas, sino que se ha argumentado que dilató innecesariamente por dos años y siete mees el trámite del Expediente número novecientos sesenta guión dos mil ocho, paralizando la causa, al no dar cuenta oportuna de los recursos de nulidad presentados por el Ministerio Público y la parte civil, lo que se agrava al tener en cuenta que dicha negligencia en su desempeño funcional generó que dos procesados por la comisión del delito de trá fi co ilícito de drogas agravado eludieran la persecución penal. Resulta menester precisar que el artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial contempla como uno de los deberes de los trabajadores: “Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”. c) Sobre la aplicación del principio Ne bis in idem, en cuanto al hecho de imponer la medida disciplinaria de amonestación; y, posteriormente, haber incurrido en falta, se debe tener en cuenta que las sanciones disciplinarias se imponen luego de la comprobación de faltas cometidas, previstas en el reglamento correspondiente, previo procedimiento administrativo disciplinario; y, con motivo de la alzada de los actuados, considerando que la sanción propuesta no resulta proporcional a los hechos que motivaron la presente investigación, derivada de un proceso penal seguido por la comisión del delito de trá fi co ilícito de drogas agravado, por lo que se puede variar la sanción, si al investigar el hecho se determina que se ha causado un mayor daño; por lo que, la medida disciplinaria se adecua, de acuerdo a la sanción disciplinaria correspondiente, y cuando la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial justifi ca la e fi cacia de la resolución fi nal, lo hace a la luz de los elementos de convicción con los cuales contaba al momento de tomar la decisión, y en tales condiciones, si la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial consideraba que se encontraba corroborada la infracción que se le atribuye, entonces la e fi cacia estaba vinculada a garantizar el normal desarrollo de los procesos judiciales y evitar se continúe la constante vulneración de los deberes funcionales del investigado. Por tal motivo, el argumento expuesto no enerva la corroboración efectuada por el Órgano de Control de la Magistratura; y, d) Finalmente, respecto a la prescripción de la facultad sancionadora, el recurrente alega que la infracción que se le atribuye, además de haberse encontrado ya sancionada cuando se inició el procedimiento administrativo sancionador, tendría un carácter continuado que habría fi nalizado con fecha treinta y uno de enero de dos mil trece. Sin embargo, de los propios fundamentos y elementos de convicción aportados por el recurrente se advierte que el artículo cuarenta y uno del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece que el cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral cuarenta punto tres del artículo cuarenta del mismo reglamento, se interrumpe con la resolución fi nal de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de medida disciplinaria de suspensión o destitución. Por tal motivo, el argumento iv) del considerando tercero de la presente resolución, no enerva la corroboración efectuada por el Órgano de Control que al analizar el caso determinó que los plazos de prescripción sólo operan en primera instancia; y, en la etapa de impugnación no opera ningún plazo de prescripción. Quinto. Que, en cuanto al fondo del asunto, ha quedado evidenciado que los agravios planteados estaban dirigidos a cuestionar la motivación de la resolución que propone la medida disciplinaria de destitución al investigado Luis Hernán Cáceres Gutiérrez, en su actuación como Asistente Judicial de la Sala Penal Nacional, por el cargo atribuido en su contra; la que además está dentro del margen legal establecido en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, resultando adecuada a la conducta disfuncional establecida, toda vez que se encuentran justi fi cadas las razones por las cuales se impuso la misma; así, también, es necesaria y e fi caz para lograr la fi nalidad de asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal, en el caso de la medida cautelar de suspensión preventiva dispuesta contra el recurrente.