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29 NORMAS LEGALES Domingo 16 de mayo de 2021 El Peruano / de realización de las acciones desarrolladas en los Ítems literales a) y b), del fundamento precedente. b) Se ha determinado que, en el distrito de Mariano Melgar, esto es, dentro de la jurisdicción del Juez de Paz investigado, ha sido nombrado un notario desde el diez de diciembre de dos mil doce, para realizar las funciones notariales, entre ellas, el otorgamiento de constancias y otros pedidos de la población. c) Conforme se advierte de la Resolución Administrativa N° 015-2013-CEJD/CSA, vigente desde el uno de octubre de dos mil trece 1, emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa, se establece que: “…los Juzgados de Paz del Distrito Judicial de Arequipa que no pueden ejercer función notarial, son los siguientes: (…) d. Juzgado de Paz de San Martín (…)”. d) En ese sentido, la actuación del investigado contraviene lo establecido en el artículo diecisiete de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz que, entre otras funciones notariales, señala la siguiente: “(…) En los centros poblados donde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencias, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda veri fi car personalmente (…)”. e) Con ello queda demostrado que el juez de paz investigado no podía ejercer la función notarial en su jurisdicción y, pese a ello, realizó los actos descritos en los literales a) y b) del fundamento precedente, donde otorgó la constancia de la situación social y económica de la señora Berna Carpio Pilco a solicitud de su hija Sonia Manuela Ticona Carpio. Sexto. Que, según se advierte de los argumentos de la defensa del Juez de Paz investigado (fojas treinta y nueve) la prohibición a la que se re fi ere el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, solo comprende el ejercicio de su potestad notarial y no así en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, la misma no podría subsumirse en la referida falta muy grave. Al respecto es importante destacar lo que el Tribunal Constitucional Peruano ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02298-2005-HC, sobre qué casos serían supuestos de interpretación no acordes al principio de legalidad: “(…) 8. De ahí solo excepcionalmente queda efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezcan a pautas interpretativas mani fi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (…)”. En ese sentido, sería irrazonable considerar que en el inciso tres del artículo veinticuatro de la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz-, referido a las faltas disciplinarias, el término “causas” se re fi era solo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia Ley regula también el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. Siendo así, la interpretación jurídica de tal precepto está referido a todos los pedidos respecto de los cuales el Juez de Paz ejerce su función y es inobjetable que, entre ellos, se encuentran la otorgación de todos aquellos documentos a los que se pretenda dotar de legalidad. Sétimo. Que, en este caso la imputación que recae sobre Diego Aurelio Pari Parqui, en su condición de Juez de Paz de San Martín del distrito de Mariano Melgar, a partir de la conducta de otorgar un documento -Acta de Visita- que deja constancia de la situación social y económica de la señora Berna Carpio Pilco a solicitud de su hija la señora Sonia Manuela Ticona Carpio, con fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, mientras estaba vigente el impedimento legal de realizar funciones notariales establecida mediante Resolución Administrativa N° 015-2013-CEJD/CSA emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la referida Corte Superior, está plenamente acreditada. Por tanto, queda determinada la subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada, es decir, la conducta acreditada constituye falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, y de conformidad con el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz- que prevé como falta: “3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Octavo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 señala: “(…) la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva(…)”. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo como son: conocimiento y voluntad. Tal es así que, en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se hace alusión al “dolo mani fi esto”. Esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma. Noveno. Que, previo al análisis subjetivo, es preciso mencionar que el Juez de Paz investigado no ha negado su participación y el levantamiento del “Acta de Visita” que otorga constancia de la situación social y económica de la señora Berna Carpio Pilco, a solicitud de su hija la señora Sonia Manuela Ticona Carpio, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. El investigado se encuentra en el cargo desde el treinta y uno de enero de dos mil ocho, ello permite determinar que conocía las actividades de la justicia de paz, sus deberes y prohibiciones, entre ellos el impedimento de otorgar constancias a solicitud de la población establecido por la Resolución Administrativa N° 015-2013-CEJD/CSA, más aun considerando que tal prohibición no está revestida de complejidad alguna, por ello, para su comprensión no se requería de un nivel de instrucción cuali fi cado. Se puede verifi car que el juez investigado contaba con educación superior completa, conforme Ficha de RENIEC a fojas once, y el grado profesional de abogado, colegiado en el Colegio de Abogados de Arequipa, con matricula número de registro mil quinientos ochenta y dos, con la que suscribió su descargo (fojas cuarenta), situación que con mayor razón le permite tener un completo entendimiento de su actuar y las normas establecidas. Décimo. Que, por ello, queda claro que, con conocimiento, procedió con la conducta materia de imputación, máxime cuando a sabiendas de que ejercía una función notarial que no le correspondía. Por lo antes mencionado, podemos evidenciar la intención de contravenir la prohibición dispuesta en la Resolución Administrativa número quince dos mil trece guión CEJD/CSA, emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y por ende incurrió en la conducta infractora establecida en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz y de conformidad con el inciso tres, del artículo cincuenta, de la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz- que prevé como falta: “3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Finalmente, queda clara la con fi guración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa del investigado. Décimo Primero. Que, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; así como el artículo