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35 NORMAS LEGALES Domingo 16 de mayo de 2021 El Peruano / En el presente procedimiento administrativo disciplinario se puede determinar que el investigado Luis Hernán Cáceres Gutiérrez, en su actuación como Asistente Judicial de la Sala Penal Nacional, incurrió en retardo excesivo al dar cuenta de los recursos impugnatorios presentados el treinta de junio y el uno de julio de dos mil diez, recién el veintiuno de enero de dos mil trece, fecha en que fueron proveídos, después de casi tres años de haberlos presentado, demora que es atribuida al servidor judicial investigado, a quien se le encomendó el trámite del expediente materia de queja. Conducta disfuncional con la cual incumplió sus deberes, conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, que señala como uno de los deberes de los trabajadores “Cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, constituyendo falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo once del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por incumplimiento inmotivado o injusti fi cado de los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones, ocasionando un grave perjuicio en la tramitación de los procesos. Sexto. Que, de lo expuesto en el presente caso la gravedad del hecho cometido hace necesaria la imposición de la medida disciplinaria de destitución; por lo que, el investigado debe ser apartado de fi nitivamente del cargo que ostentaba, en tanto este Poder del Estado requiere contar con personal que se encuentre seriamente comprometido con su función. Razón por la cual, se estima la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, imponiendo al investigado la medida disciplinaria más drástica como es la destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1441- 2020 de la septuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo y Pareja Centeno; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas, quien no interviene en la decisión por encontrarse de licencia. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Luis Hernán Cáceres Gutiérrez, por su desempeño como Asistente Judicial de la Sala Penal Nacional. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1953268-6 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Vilurcuni, distrito de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento y Distrito Judicial de Puno Consejo Ejecutivo del Poder Judicial INVESTIGACIÓN N° 977-2017-PUNO Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte.VISTA: La Investigación número novecientos setenta y siete guión dos mil diecisiete guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor José Chura Huarino, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Vilurcuni, distrito de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento y Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cinco, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas setenta y seis a setenta y nueve. CONSIDERANDO: Primero. Que de lo expresado en autos se tiene que mediante resolución número uno de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, de fojas diecinueve a treinta, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor José Chura Huarino, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Vilurcuni, distrito de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento y Distrito Judicial de Puno, por cuanto habría otorgado documentos con la naturaleza de escrituras públicas de compra venta y donación de bien inmueble agrícola, cuando la Ley de Justicia de Paz no lo faculta para celebrar dicho acto jurídico, inobservando así lo establecido por el artículo diecisiete de la citada ley, concordante con el artículo seis de la misma ley; incurriendo con ello en falta muy grave establecida en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en la que se establece que el juez de paz se encuentra prohibido de: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” Segundo. Que se imputa al investigado haber incurrido en usurpación de funciones notariales al haber realizado actividades propias de la función notarial, no obstante encontrarse impedido legalmente. Para efectos de determinar la responsabilidad que se imputa, deben tenerse en cuenta las instrumentales que fueron emitidas por el investigado, obrantes en el presente procedimiento, y las circunstancias en las que se produjeron los hechos. En este sentido, según se aprecia de las citadas documentales que obran de fojas uno a once, el investigado formalizó diversos contratos de compra venta y donación de predios agrícolas ubicados en la parcialidad de Pucará, distrito de Ollaraya, entre ellos los que tienen la siguiente denominación: “Lajje Ñuñumayani Irama, Lajje Ñuñumayani Parqui, Ccota Jahuira Pampa, Lajje Ñuñumayani Pampa, Segunda Herencia Chhunuwiri, Lajje Ñuñumayani Parqui y Lajje Ñuñumayani Uta Uyu Parqui”. Con lo que se acredita, que en realidad desarrolló funciones notariales que no son de su competencia y que como tal, no se encuentran previstas en la Ley de Justicia de Paz y su reglamento. Tercero. Que de lo expuesto precedentemente, se hace evidente que el investigado intervino en funciones para los que se encontraba legalmente impedido, al no ser de su competencia. Así, si bien en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, se reconoce al juez de paz competencia para realizar determinadas funciones notariales, tales como: “3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, y “4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal”. No obstante, dentro de las mismas no se encuentran los contratos de compra venta y donación de predios agrícolas, que fueron formalizados por el juez de paz investigado; siendo que, además, las citadas normas son de conocimiento de todo juez de paz que asume funciones como tal, lo cual se encuentra corroborado en la audiencia única, en donde el juez de paz investigado reconoció haber realizado los documentos a pedido y con fi anza de las partes.