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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2021 (31/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 17

17 NORMAS LEGALES Lunes 31 de mayo de 2021 El Peruano / A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.3. Por otro lado, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral considera que se debe veri fi car la concurrencia de los elementos, detallados en la Resolución Nº 0450-2017-JNE (ver SN 1.6.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC. Tercero. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Se atribuye al señor alcalde haber incurrido en infracción al RIC, bajo el supuesto de no cumplir con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 030-2020-MDSL/C, a través del cual el Concejo Distrital de San Luis aprobó y dispuso la entrega a los miembros del concejo municipal de la información relacionada a la Auditoria Gubernamental - Periodo 2018, presentada por la Sociedad Auditora Jerí Ramón y Asociados. 3.2. Con relación al principio de publicidad que debe exteriorizar el RIC, este órgano electoral advierte que, a través de la Ordenanza Nº 205-MDSL, del 17 de mayo de 2016, se aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de San Luis. Este reglamento, por cierto, fue publicado el 21 de junio de 2016, en el diario o fi cial El Peruano , por lo que su vigencia empezó a correr desde el 22 de junio de 2016 y, siendo así, su aplicación al caso concreto resulta plenamente e fi caz. 3.3. En ese orden, el artículo 14 del RIC (ver SN 1.4.) determina que el cargo del alcalde y del regidor se suspenden conforme a la LOM y al RIC; al respecto, el literal j del artículo 68 del RIC (ver SN 1.5.) dispone como falta grave “[n]o ejecutar los Acuerdos de Concejo”. En ese sentido, se advierte que dicha norma prevé como supuesto de hecho que conllevaría a determinar o confi gurar la falta grave, el acto omisivo a través del cual el o los miembros del concejo incumplan con ejecutar los acuerdos del concejo municipal. 3.4. Ahora bien, se imputa al señor alcalde haber incumplido lo dispuesto en el Acuerdo de Concejo Nº 030-2020-MDSL/C. Al respecto, se advierte que a través del referido acuerdo, el Concejo Distrital de San Luis determina, entre otros, dos puntos especí fi cos, estos son: “APROBAR la entrega de información relacionado a la Auditoria Gubernamental - Periodo 2018, presentado por la Sociedad Auditora Jerí Ramón y Asociados” y “ENCARGAR a la Gerencia de Administración y Finanzas la entrega de información de la Auditoria Gubernamental - Periodo 2018, presentado por la Sociedad Auditora Jerí Ramón y Asociados a los miembros del Concejo Municipal”. 3.5. De la lectura conjunta e integral de los referidos postulados, se puede determinar que, mediante el referido Acuerdo de Concejo Nº 030-2020-MDSL/C, el concejo municipal dispuso que la Gerencia de Administración y Finanzas de la entidad municipal entregue a los miembros del concejo la información relacionada a la Auditoria Gubernamental - Periodo 2018, presentada por la Sociedad Auditora Jerí Ramón y Asociados, y no propiamente el señor alcalde. 3.6. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no advierte relación de causalidad entre el supuesto actuar omisivo del señor alcalde y el supuesto de hecho descrito por el señor regidor como falta grave, pues el llamado a cumplir con lo estipulado en el acuerdo –como ya se sostuvo– es la Gerencia de Administración y Finanzas de la entidad municipal, ente a quien, de ser el caso, se debería atribuir un supuesto incumplimiento de entrega documentaria y no propiamente contra el señor alcalde. Sobre este particular, corresponde precisar que, si bien el alcalde tiene el deber de ejecutar los acuerdos del concejo conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.1.), no es menos cierto que, en el caso de autos, existe un mandato expreso para que sea la referida gerencia quien cumpla con entregar la indicada documentación.3.7. En ese sentido, se puede concluir que el hecho materia de cuestionamiento no corresponde ser imputado al señor alcalde, al no advertirse una relación con su conducta, pues debemos enfatizar que, de acuerdo al principio de causalidad reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3.), la sanción que se encuentra descrita en el RIC como falta grave debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva, que en el presente caso no ocurre. Siendo así, no es posible que se con fi gure la falta grave que se imputa al señor alcalde. 3.8. Sin perjuicio de lo expuesto, de los actuados se advierte que con el Memorando Nº 417-2020-MDSL-SG del 31 de julio de 2020, doña Vanessa Acevedo Medina, secretaria general de la Municipalidad Distrital de San Luis, transmitió al gerente de Administración y Finanzas de la entidad municipal la orden del señor alcalde, esto es, dar cumplimiento a lo dispuesto por el concejo municipal a través del Acuerdo de Concejo Nº 030-2020-MDSL/C. Acto del cual se puede concluir que el señor alcalde, conforme a su atribución establecida en el citado numeral 3 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.1.), y en concordancia con lo dispuesto en el referido acuerdo, requirió al área competente de la entidad municipal, a fi n de que cumpla lo dispuesto por el concejo municipal. En relación a ello, se advierte que, a través del Informe Nº 126-2020-MDSL-GAF, del 18 de agosto de 2020, doña Lourdes Soledad Bruno Chilet, gerente de Administración y Finanzas de la entidad municipal, remitió diversa documentación –relacionada a la información de la Auditoria Gubernamental - Periodo 2018, presentada por la Sociedad Auditora Jerí Ramón y Asociados a la secretaria general de la entidad edil, quien a su vez, mediante Carta Circular Nº 043-2020-SG/MDSL, del 19 de agosto del mismo año, remitió a los miembros del concejo municipal dicha documentación. 3.9. En ese orden, estando a las consideraciones expuestas, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde. 3.10. Finalmente, cabe precisar que la noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 047-2020-MDSL-C, del 29 de octubre de 2020; y, REFORMÁNDOLO , declarar INFUNDADA la solicitud de suspensión presentada en su contra, por la causa de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado mediante Resolución Nº 165-2020-JNE, del 19 de junio de 2020. 1958038-1