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132 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / 3.30. Aunado a ello, es menester señalar que los acuerdos arribados en dicha sesión fueron adoptados con la votación unánime de los asistentes, en concordancia con lo prescrito en el artículo 34 del Estatuto (ver SN 1.12.). 3.31. Por otro lado, si bien el artículo 39 del Estatuto precisa como una atribución del presidente de la organización política convocar y presidir las sesiones del CEN (ver SN 1.13.), ante la circunstancia especial generada por su fallecimiento, el CEN, de manera unánime, eligió a quien presidió la sesión extraordinaria, del 19 de julio de 2021, únicamente para la dirección del debate de los puntos de agenda. 3.32. Situación similar se materializa en el acta de Sesión del CN Ordinario y Extraordinario, del 31 de julio de 2021, en atención al argumento señalado en el considerando anterior ya que el CN, también por unanimidad, determinó quién debía presidir su sesión. 3.33. Con relación a la observación 5 que la DNROP realizó al estatuto modi fi cado, el artículo 25 de la LOP señala que la elección de las autoridades internas de las organizaciones políticas se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. 3.34. Al respecto, en el estatuto modi fi cado se advierten dos artículos en los que la organización política determina los lineamientos de la elección de sus autoridades internas. Así, su artículo 72 precisa que las autoridades nacionales de la organización política serán elegidas por el CN. Aunado a ello, su artículo 73 propone la forma de elección interna de autoridades provinciales y distritales de la organización política, determinando que se realizará mediante el voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados de la respectiva jurisdicción. En ambos casos, será el TEN el que tendrá a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales y emitirá las normas internas a través de directivas o resoluciones con arreglo al Estatuto y el Reglamento electoral. 3.35. Dichos artículos deben ser concordados con el artículo 21 del Reglamento Electoral aprobado por el TEN el 5 de junio de 2021, en el que se precisa que la elección de candidatos de autoridades de la organización política se realizará bajo la fórmula de lista completa, cerrada y bloqueada. Así, de la lectura de ambos instrumentos, se advierte la determinación de la modalidad de elección de autoridades internas adoptada por la organización política, con lo que la observación emitida por la DNROP deviene en insu fi ciente. 3.36. En atención a los argumentos anteriormente expuestos, corresponde amparar los extremos relacionados a la modi fi cación del símbolo y del estatuto. Sobre la modi fi cación del TUO del Reglamento Electoral 3.37. Por otro lado, en la sesión extraordinaria del CEN, del 19 de julio de 2021, también se dispuso la incorporación del TUO del Reglamento Electoral, aprobado y remitido por el TEN en ejercicio de sus atribuciones a la solicitud de inscripción de la adecuación del Estatuto y el Reglamento Electoral. 3.38. Al respecto, la DNROP consideró que la sesión del CEN “aprobó la […] modi fi cación del reglamento electoral”; sin embargo, como se advierte de su contenido, únicamente, se limitó a incorporarla a la solicitud. 3.39. El artículo 28 del Estatuto precisa que es competencia del CN “aprobar el primer Reglamento Electoral. Las posteriores modi fi caciones al Reglamento Electoral serán atribución del Tribunal Electoral Nacional” (ver SN 1.11.). 3.40. El anterior Reglamento Electoral fue aprobado en la Sesión del CN Extraordinario, del 18 de noviembre de 2017 7. De ello, se advierte que la condición precisada en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto y replicado en el vigente (esto es, que el primer Reglamento Electoral sea aprobado por el CN) se realizó, por lo que es correcto que, en atención a la segunda parte del mencionado artículo, el TEN, como órgano electoral central de la organización política que goza de autonomía e independencia, realice las modi fi caciones que considere pertinentes, sin necesidad de que otro órgano partidario lo apruebe. 3.41. En mérito a ello, en sesión, del 5 de junio de 2021, el presidente del TEN indicó lo siguiente: Que, el Reglamento Electoral aprobado por el Congreso Nacional de fecha 18 de noviembre de 2017 como punto 3 de la agenda, rigió para los actos de democracia interna de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 […]. Que, por Resolución N° 328-2020-JNE, que aprobó el Reglamento sobre las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las Elecciones Generales 2021, se estableció la obligación de las Organizaciones Políticas participantes de inscribir el Reglamento Electoral, hecho que fue cumplido por la Organización Política en el Expediente ADX-2020035939 […] de aprobación automática y será materia de cancelación una vez concluida las Elecciones Generales 2021. Que, en tal sentido, a fi n de cumplir con las obligaciones establecidas en la Resolución N° 458-2021-JNE, es menester que el Pleno del Tribunal Electoral Nacional cumpla con realizar la adecuación del Reglamento Electoral a las normas electorales vigentes, aprobando el Texto Único Ordenado que ha venido trabajando. 3.42. El TUO del Reglamento Electoral fue aprobado por los miembros del TEN (presidente, vicepresidente y el entonces secretario), por lo que su incorporación como parte de la agenda de la sesión del CEN, del 19 de julio de 2021, únicamente correspondió a su remisión. 3.43. Ahora bien, la Resolución N° 127-2020-JNE señala que el Reglamento Electoral debe contener los requisitos para ser candidato en elecciones internas y en elecciones primarias para el cargo de Presidente de la República, los cargos de congresistas y representantes al Parlamento Andino y los cargos de gobernadores regionales, alcaldes provinciales y alcaldes distritales (ver SN 1.9.). 3.44. En ese marco, el Reglamento Electoral, presentado por la organización política, fue materia de observación, ya que, según la DNROP, la Resolución N° 127-2020-JNE exige que se señalen los requisitos para el cargo de Presidente de la República y para los cargos de congresistas y representantes al Parlamento Andino; sin embargo, estos no han sido regulados en el Reglamento Electoral de la organización política. 3.45. Al respecto, este órgano electoral debe precisar que lo dispuesto en el punto 5.2. del artículo primero de la Resolución N° 127-2020-JNE está referido a aquellos casos en los que las organizaciones políticas consideren incorporar requisitos adicionales para aquellos ciudadanos que busquen participar como candidatos a elecciones primarias o internas para los cargos antes señalados, por tanto, ante su falta de regulación, debe entenderse que la organización política no requerirá condiciones específicas adicionales a las señaladas en la Constitución Política del Perú, en las leyes electorales correspondientes y en su estatuto, con lo que la observación deviene en innecesaria. En ese sentido, este extremo del recurso de apelación también debe ser amparado. Consideraciones fi nales 3.46. Respecto a lo alegado por el abogado de la organización política en audiencia pública, sobre la presunta pérdida de un libro de actas, posterior denuncia y la presentación de un nuevo libro de actas de la organización política ante la DNROP, este Supremo Tribunal Electoral no advierte que lo mencionado haya sido sustentado a través de la presentación de algún escrito o instrumento en el presente expediente; por el contrario, se advierte que el señor abogado señaló que estos hechos estarían relacionados a un expediente administrativo en instancia de la DNROP. 3.47. No obstante, y pese a que los hechos alegados no se encuentran respaldados, pero