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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (10/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 124

124 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / Expediente N° JNE.2021008950 SANTO DOMINGO DE LOS OLLEROS - HUAROCHIRÍ - LIMAVACANCIAAPELACIÓN Lima, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: VISTO: en audiencia pública virtual del 4 de octubre de 2021, debatido y votado el 29 de octubre del mismo año, el recurso de apelación interpuesto por don Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2021-MDSDO, del 1 de febrero de 2021, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por doña Sandra Yanet Foraquita Salazar (en adelante, señora regidora), regidora del citado concejo municipal, por la causa de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). CONSIDERANDOS1. Es pertinente y necesario evaluar la causa bajo la perspectiva de un sistema garantista como el consagrado en nuestra Constitución Política, cuyo artículo 1 re fi ere que la “Defensa de la persona humana La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado”, ergo, ello implica que toda institución, principalmente las de orden público –en el que se encuentra el Estado–, no solo debe reconocer los derechos fundamentales de una persona, sino que debe tutelarlos de manera activa, como garante de su dignidad como ser humano. 2. El sistema garantista no solo implica el reconocimiento, tutela y defensa de los derechos fundamentales de sede constitucional, sino también de las disposiciones que con tal carácter formen arte del sistema supranacional al cual nuestro país se ha adherido, como lo es para el caso concreto, el sistema del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, en especí fi co, lo previsto en el artículo 14, numeral 7 que a la letra señala: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia fi rme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. 3. La norma convencional antes glosada, desarrolla y contempla el ne bis in idem , en su vertiente material o sustantiva (nadie puede ser penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado defi nitivamente), sino también la de índole procesal (nadie puede ser juzgado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado de fi nitivamente, o proceso en dos vías o causas en paralelo). Limitar dicho instituto al ámbito sustantivo es contrario a un sistema garantista, pues toda interpretación normativa, sea por defecto o de fi ciencia, debe ser en favor del procesado. 4. Cabe referir que, en orden a la presente causa, se debe analizar solo la dimensión procesal; por ende, no corresponde tratar lo concerniente a la doble sanción o condena, o el análisis de la proporcionalidad que podría justifi car o rechazar la doble sanción; así, respecto de la dimensión procesal, solo concierne analizar la causa desde la perspectiva del ne bis in idem como doble juzgamiento o procesamiento por el mismo hecho. 5. En el mismo orden es necesario precisar que el ne bis in idem , que motiva la presente causa, es uno que involucra un procesamiento en la vía del derecho sancionador penal y otro en la vía sancionatoria administrativa, este ámbito se encuentra recogido expresamente en el artículo 248, numeral 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), que dice: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”, precepto que concordado con la norma convencional citada, nos da la lectura siguiente “no se puede procesar simultáneamente en la vía penal y en la vía administrativa, en los casos en que se aprecia la identidad del sujeto, hecho y fundamento”. 6. Para limitar aún más la posibilidad de que existen normas que concurran en la identidad fáctica como presupuesto de persecución tanto penal como administrativa, se ha consagrado un desarrollo en el alcance del concepto de tipicidad, consagrado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG: “En la confi guración de los regímenes sancionadores se evita la tipi fi cación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipi fi cadas en otras normas administrativas sancionadoras”. Esto implica que debe evitarse la expedición de normas con idéntico supuesto de hecho o fundamento, y por ello la Segunda Disposición Complementaria Final de la misma ley establece la “Prohibición de reiterar contenidos normativos. Las disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de las normas de la presente Ley, debiendo solo referirse al artículo respectivo o concretarse a regular aquello no previsto”. 7. Es preciso señalar que complementa el sentido de estas limitantes el principio de tutela jurisdiccional efectiva que, en materia del derecho sancionador, privilegia a los procesados, en el entendido de que este enfrenta al sistema estatal persecutor correspondiente, considerando todos los recursos de los cuales dispone dicho órgano persecutor, en comparación con el procesado, de tal suerte, al existir dos persecuciones por un mismo hecho, demanda costos económicos y humanos en su atención o defensa. Por ello, incluso el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como principio de la administración de justicia en el sentido que: “Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”. 8. Lo dispuesto en la norma orgánica implica una subordinación del órgano administrativo a los Tribunales de Justicia, en el sentido que la Administración no puede actuar cuando la instancia judicial ya no está haciendo; es decir, la existencia de un proceso penal constituye un óbice para la simultánea tramitación de un procedimiento administrativo sancionador, cuando ambos se sustentan en los mismos hechos. Tal prohibición busca consagrar el principio de unidad en la administración de justicia, sea jurisdiccional o administrativa, esto es, evitar la posibilidad de que se expidan decisiones contradictorias que a la postre genere inseguridad jurídica, y descon fi anza en la población. 9. El ne bis in idem justi fi ca la subordinación de la administración a la instancia jurisdiccional, en la medida en que en esta última con fl uye la respuesta legal de acumulación de sanciones, esto, tanto la punitiva penal, como la de orden civil y administrativo, ergo, si corresponde una sanción administrativa, esta debe ser determinada en la vía jurisdiccional, con el agregado que, en dicha instancia, también se pueden disponer las medidas cautelares de orden administrativo correspondientes; ello signi fi ca que la preferencia jurisdiccional implica una garantía para el procesado y para la administración. Por tanto, cabe concluir que una doble persecución, sea de índole penal o administrativa, a la vez, vulnera el derecho fundamental de orden convencional. 10. Cabe señalar que suele alegar la ausencia de ne bis in idem , aludiendo a que puede existir identidad de hecho y de sujeto, pero no habría identidad de fundamento, porque la persecución administrativa busca sancionar un supuesto de infracción previsto como administrativo, en tanto la persecución penal una infracción penal más gravosa, propuesta que, de no resultar incorrecta, al menos resulta dudosa, pues, por la razón que fuese en particular, lo cierto es que todo el derecho sancionador busca o tiene como fundamento, la protección de derecho o situaciones jurídicas previamente determinadas, que