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122 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 3.3. Cada elemento es condición para la existencia del siguiente. CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO4.1. Respecto al primer elemento , esto es, la existencia de un contrato, la señora regidora acompañó a su solicitud de vacancia el Contrato N° 001-2020-MDSDO/H, del 27 de enero de 2020, que suscribió el señor alcalde con el Consorcio representado por doña Filomena Hortencia Saavedra Espinoza, para la ejecución de la obra “Recuperación del Sistema de Saneamiento Básico de la Localidad de Piedra Grande”, por un monto ascendente a S/ 912 644.54 (novecientos doce mil seiscientos cuarenta y cuatro y 54/100 soles). De esta manera, se encuentra acreditado el primer elemento. 4.2. En lo que concierne al segundo elemento , la señora regidora presenta documentos que, en su opinión, acreditarían un vínculo entre las siguientes personas: 4.2.1. Filomena Hortencia Saavedra Espinoza (representante del Consorcio). 4.2.2. Julio César Félix Carlos , alcalde de la Municipalidad Distrital de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, quien sería el progenitor de las hijas de doña Filomena Hortencia Saavedra Espinoza. 4.2.3. Jorge Darío Tolentino Carlos , gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, quien sería hermano de don Julio César Félix Carlos. 4.3. Por otro lado, respecto a don Juan Ramos Chiroque , quien se habría desempeñado como gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros; luego, como miembro titular del Comité de Selección para la ejecución de la obra antes indicada y, posteriormente, como inspector de obra en la ejecución de la misma, la señora regidora precisó que “es parte del entorno íntimo del grupo familiar”, y agrega “obviamente por ser natural de Chicla, es decir, paisano de esta familia”. 4.4. De igual modo, respecto al vínculo entre el señor alcalde y las cuatro personas antes mencionadas, presentó fotografías que habría extraído de la red social Facebook del burgomaestre. 4.5. Sobre el particular, se advierte que en la sesión de concejo en la que se evaluó la vacancia del señor alcalde, el abogado de la señora regidora solicitó al concejo municipal que se incorpore el expediente penal remitido por la CSJLE y que fue trasladado al concejo edil citado, mediante el Auto N° 1, del 24 de diciembre de 2020, emitido en el Expediente N° JNE.2020036331. El sustento del pedido del letrado fue la existencia de elementos remitidos por el órgano jurisdiccional que “abundan en una mayor ilustración y demostración de los hechos que confi gurarían la causal”. 4.6. Este pedido pasó, en el acto, a votación de los miembros del concejo edil y fue aprobado con el voto de tres de sus miembros. Incluso, el acuerdo de concejo materia de apelación resolvió, además de lo referido a la causa de vacancia, disponer la acumulación del Expediente N° JNE.2020036331 anexado al Expediente Judicial N° 01455-2020-7-3204-JR-PE-02. 4.7. Esta decisión transgrede el derecho de defensa del señor alcalde, independientemente de si su inasistencia a la sesión estaba justi fi cada o no, pues no se le con fi rió la posibilidad de evaluar o cuestionar la incorporación documentaria al proceso de vacancia en su contra, ya sea respecto a la oportunidad de su presentación, a su utilidad, a los alcances de la información incorporada, a su valoración en la vía administrativa, entre otros, si así lo estimaba pertinente. 4.8. Es más, aun cuando el señor alcalde hubiera asistido a la mencionada sesión extraordinaria de concejo, lo que correspondía era que se le brinde similar plazo al que media entre la convocatoria a sesión extraordinaria y su realización, para que este pueda absolver lo pertinente, tanto más si lo que contienen los documentos incorporados son hechos, apreciaciones, análisis probatorio y conclusiones respecto a otros medios de prueba valorados en la vía penal, bajo las reglas contenidas en este tipo de procesos, que en su mayoría no fueron detallados en la solicitud de vacancia. 4.9. Asimismo, en el considerando 2.1. de la presente, se advierte que la información trasladada al Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, que obra en el Expediente N° JNE.2020036331, cuenta con cuatro pronunciamientos de órganos jurisdiccionales, en un total de 331 folios, que si bien es cierto contienen el criterio y decisión adoptados por aquellos órganos, también dan cuenta de una abundante actuación probatoria que no obra en autos , así, por ejemplo, se citan documentos, pericias, testimoniales, audios, entre otros, los cuales no fueron recabados por el concejo municipal. 4.10. En efecto, esta insu fi ciencia documentaria tiene especial trascendencia para resolver la causa de vacancia por restricciones de contratación no solo atendiendo a las conclusiones y decisiones a las que arribaron y adoptaron aquellos órganos jurisdiccionales penales, en mérito a la cuales se le impuso al señor alcalde la prisión preventiva señalada en el considerando 2.4. de la presente, sino también a que la fi nalidad de un medio de prueba es la acreditación de hechos, independientemente de la materia que evalúe cada órgano jurisdiccional y administrativo en el caso del concejo municipal. 4.11. Por lo expuesto, se advierte que el citado concejo distrital, en lo relacionado a la causa de vacancia de restricciones de contratación, transgredió el principio del debido procedimiento (ver SN 1.4.) al no permitir al señor alcalde ejercer de manera plena su derecho de defensa; además, no cumplió con lo establecido en los principios de impulso de o fi cio y de verdad material previstos en el TUO de la LPAG (ver SN 1.5. y 1.6.) y aplicables en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales, pues era deber de dicho concejo edil incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, indistintamente del interés individual. 4.12. Dicho esto, habiéndose advertido que existe insufi ciencia probatoria, corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo municipal apelado y disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, el concejo edil debe realizar las siguientes acciones: 4.12.1. Incorporar los medios de prueba actuados en el Expediente Judicial N° 01455-2020-0-3204-JR-PE-02, y sus incidentes, que pudieran ser valorados para resolver la causa de vacancia imputada al señor alcalde. 4.12.2. Dicha documentación y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a los elementos de con fi guración de la causa de vacancia imputada al señor alcalde, debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento de la solicitante de la vacancia, así como de la autoridad edil cuestionada, a fi n de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo, conforme al artículo 21 del TUO de la LPAG. 4.12.3. La señora regidora, en calidad de alcaldesa encargada, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devueltos los autos, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fi jarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de devuelto el expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.